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ATP1257-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicado 19001220400020230030901 Radicación tutela n°. 133291 Impugnación de Tutela JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1257-2023 Radicación n°. 133291 Acta No. 185. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO a través de agente oficioso[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca); actuación que vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. [1: Procurador 308 Judicial I Penal de Cali.] II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 1. El señor Procurador 308 Judicial I en Asuntos Penales de la ciudad de Cali, en representación del señor JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en centro carcelario ubicado en el municipio de Jamundí (Valle), interpuso la demanda de tutela referida, tras considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUAPI (C), dando a conocer que el citado despacho, mediante sentencia No. 07 del 24 de febrero de 2016, condenó al citado ciudadano a la pena principal de “44 años de prisión” al ser penalmente responsable de seis (6) Homicidios Agravados en concurso con los delitos de Acceso Carnal Violento y Hurto Calificado y Agravado, dentro del proceso con radicado “19318-3189-001-2014-00022”, por hechos acaecidos el 16 de febrero de 2004, en el municipio de Guapi (Cauca). 2.

El señor Procurador trajo a colación lo consignado en el artículo 31 del C.P. vigente para la época de los hechos, mismo que establecía que: “…En ningún caso la pena privativa de la libertad puede exceder de 40 años”, en concordancia con lo descrito para esa época, por el artículo 37 de la Ley 599 de 2000 mismo que señalaba: “La pena de prisión tendrá una duración de 40 años”, para afirmar que, al momento en que el juzgado accionado estableció en 384 meses la pena para el delito de Homicidio Agravado, pena la que se adicionaron 2 años por cada uno de los 5 homicidios restantes, obteniéndose una pena de 42 años de prisión, monto al cual se le incrementó 1 año más por el punible de Hurto Calificado y Agravado y un (1) año más por el delito de Acceso Carnal Violento, para un total de 44 años de prisión, haciendo énfasis en la motivación de la sentencia, en la cual respecto al tema se depuso: “…Cabe aclararse que aunque esta sanción supera los cuarenta años de prisión, no se torna desbordada porque tratándose de un concurso de delitos, la pena base que en este caso se fijó en 32 años, puede aumentarse hasta en otro tanto, es decir, desde un (1) día, hasta otros treinta y dos (32) años”, no se tuvo en cuenta la pena de prisión máxima que debía imponerse. 3.

Afirmó que se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, procediendo a realizar la siguiente descripción (…) (…) b. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. En este caso se advierte que no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes por parte de la defensora de oficio, por motivos que se desconocen, sin embargo, esa omisión no ha de ser trasladable al sentenciado, pues de hacerlo se produciría un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, además de imponerle una pena ilegítima, pues no está dentro del marco legal.

Asimismo, no se advierten mecanismos de defensa judicial que procedan en este momento.» (Negrillas de la Corte) (…) 4. El Ministerio Público solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO, y se ordene al accionado: “…CORRIJA la pena impuesta en la sentencia número 07 de 24 de febrero de 2016, respetando los márgenes de los artículos 31 y 37 (originales) del Código Penal.» III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo, con fundamento en lo siguiente: 3.1. «No se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión que se cuestiona, fue proferida el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, quedando ejecutoriada -al no haberse propuesto recurso alguno-, y la acción constitucional se presentó el 23 de agosto de 2023, es decir, aproximadamente siete (7) años después, sin que se cumpla con las previsiones expuestas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el citado requisito.» 3.2.

En el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, obra petición en la cual, ARAGÓN HURTADO «en el año inmediatamente anterior, solicitó al juzgado ejecutor la redosificación de la pena impuesta, siendo negada mediante “Auto Interlocutorio No. 1124” del 25 de julio de 2022, oportunidad en la cual, no interpuso recurso de apelación, ni acudió a la acción de tutela, pese a que dentro de su petición, presentó toda una argumentación para dar a conocer que la pena impuesta había sobrepasado el término máximo para el momento de ocurrencia de los hechos (40 años) por lo cual, no se trataba de una persona que desconociera la vulneración de sus derechos, sino que por el contrario, pese a conocer lo acontecido dentro del proceso penal, no acudió a los medios que tenía a su alcance.» 3.3.

Tampoco «se agotaron todos los medios de defensa judicial; en ese sentido, habiendo tenido la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia de condena no se hizo uso del mismo, sin que exista una justificación para ello, pero además aún existe la posibilidad de acudir a la Acción de Revisión, recurso que si bien es excepcional, aun no se ha agotado contra la sentencia ejecutoriada, siendo un mecanismo idóneo y eficaz al que puede acudir el actor a través del delegado de la Procuraduría General de la Nación para proteger el derecho invocado».

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO a través de agente oficioso, la impugnó con fundamento en lo siguiente: (i) No hay ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, en la actualidad no procede ningún mecanismo de defensa judicial del que sea titular JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO. En primer lugar, por cuanto, la providencia está ejecutoriada y, en segundo lugar, debido a que la hipótesis problemática del presente caso no se encuadra en ninguna de las causales de revisión contempladas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por lo que, en el asunto la acción de revisión no se erige como mecanismo idóneo, adecuado y eficaz para proteger los derechos de ARAGÓN HURTADO.

(ii) Fue condenado en ausencia y «se desconocen las razones por las que su abogada de oficio no interpuso los recursos procedentes. Sin embargo, habiendo una evidente afectación al debido proceso, en la modalidad de legalidad de las penas, esa carga de inactividad de la defensa de oficio no puede ser asumida por el penado.» (iii) Tampoco puede ser impedimento para decidir la acción de tutela el requisito de la inmediatez, por cuanto, la lesión al debido proceso, inició con el proferimiento de la sentencia condenatoria, y tal afectación a los derechos fundamentales aún persiste, pues, continúa vigente una pena impuesta desbordando los límites punitivos al momento de la ocurrencia de los hechos juzgados.

Esa lesión al debido proceso es latente, por lo que, dicho presupuesto no puede tornarse en obstáculo para el estudio del fondo del caso. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, «se ORDENE al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) que CORRIJA la pena impuesta en la sentencia número 07 de 24 de febrero de 2016, respetando los márgenes de los artículos 31 y 37 (originales) del Código Penal.» V. CONSIDERACIONES 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 8.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 9. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC A-113/12.] 10.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 11.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 12. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Esta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 13.

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 14. Caso concreto 14.1. En el sub lite, la acción de tutela se dirige, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) con funciones de Conocimiento, por medio de la cual, se puso fin al proceso penal que se adelantó contra JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO y Antonio Hinestroza Playonero, por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2004. 14.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 24 de agosto de 2023, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular como demandado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) con funciones de Conocimiento, y como terceros con interés legítimo para intervenir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 14.3.

Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso penal[footnoteRef:5] fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la demanda constitucional se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, pues les asiste interés jurídico de conocer las resultas del presente reclamo constitucional. [5: Defensa, representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, víctimas y sus apoderados.] Aunado a lo anterior, se advierten determinados lapsus en el fallo recurrido que imponen dejarlo sin efectos, como por ejemplo, correspondía verificar con quien ejerció la defensa técnica de los intereses de JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO, por qué no se hizo uso de los recursos de ley contra la sentencia condenatoria; máxime cuando en la sentencia que se ataca se indica que los «procesados fueron vinculados al proceso como personas ausentes», por lo que, no bastaba indicar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.

Amén de lo anterior, en la impugnación se enfatiza en que «se desconocen las razones por las que su abogada de oficio no interpuso los recursos procedentes.» 14.4. De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente sufrirían afectación alguna por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida, como en efecto podría ocurrir con aquellos que hayan sido reconocidos en calidad de víctimas en el proceso penal, pues de ordenarse el restablecimiento del principio de legalidad, estos podrían eventualmente considerar esa orden como una afectación a la verdad y justicia. 14.5.

Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional. 14.6.

Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16