FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP12563-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131931 Acta No. 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, se resuelve la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 10° Seccional, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad. 1 A través de auto ATP744-2023 del 23 de mayo de 2023, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 27 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, debido a que se pasó por alto que a la actuación debió ser vinculada esa Sala Penal, al ser la autoridad judicial que, en auto del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión que se cuestiona y, se ordenó, remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que fuera repartida como asunto de primera instancia. Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 2 A la actuación fue vinculado al contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, como terceros con interés legítimo, la Fiscalía 89 Seccional de Cali, el agente del Ministerio Público delegado para el proceso objeto de censura y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.
ANTECEDENTES Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. En sentencia del 8 de marzo de 2016, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali condenó a MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ a la pena de 17 años de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado- agravado y secuestro simple. No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial ante la cual, el 29 de abril de 2022, la asesora jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí invocó, a favor del interno, la aprobación del permiso de hasta 72 horas. 3. Lo anterior dio lugar a que, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos enlistados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se requiriera a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali para que informara si en contra de Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 3 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ existía un requerimiento judicial vigente. 4.
Mediante comunicación del 23 de septiembre de 2023, la Fiscalía 89 Seccional de Cali informó a la autoridad judicial que en su despacho se adelanta, en contra del referido ciudadano, la indagación preliminar No. 760016099165202269291 por el delito de amenazas del que presuntamente fuera víctima la Fiscal 10 Seccional de dicha ciudad. 5.
Lo anterior dio lugar a que, en auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negara la aprobación del permiso de hasta 72 horas invocado en favor de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ. 6. Inconforme, el sentenciado apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.
7. MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ dirige la acción de tutela en contra del Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Fiscal 10° Seccional de la misma ciudad, autoridades judiciales que, a su parecer, desbordaron su órbita funcional, en su orden, por oficiar a la Fiscalía Seccional de Cali sobre algún requerimiento judicial en su contra y por formular un nuevo cargo, “cuando ya me ha destruido toda mi vida y la de mi familia y en especial le ha destruido la infancia a mi hija al dejarla sin padre”.
Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 4 A su parecer, resulta atípico que un juez de ejecución de penas disponga oficiar exclusivamente a la Fiscalía local con el objetivo de saber sobre algún requerimiento en su contra, lo cual pone en evidencia que el deseo de la fiscal Beatriz Eugenia Durán Lozano es que no salga en libertad, lo que la impulsó a formular denuncias en contra suya, que ahora, le impiden gozar del beneficio pretendido. 8.
Apoyado en el anterior marco fáctico, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, i) se deje sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el permiso de hasta 72 horas y, ii) se ordene a la Fiscalía 89 Seccional de Cali se abstenga de continuar tramitando la investigación que se adelanta en su contra por el delito de amenazas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 12 de julio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, sin perjuicio de lo anterior, se ordenó tener como pruebas las ya obrantes. Se rindieron los siguientes informes: 1. La encargada de la Fiscalía 10° Seccional de Cali pone de presente que, en forma reiterada, el accionante presenta escritos sin argumentos jurídicos e irrespetuosos contra las autoridades que conocen de las acciones judiciales Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 5 en los que es involucrado.
Además, considera acertada la negativa de la autoridad judicial convocada en concederle el permiso de hasta 72 horas. En respuesta adicional, informa que el accionante ha amenazado a la Doctora Beatriz Eugenia Durán Lozano, por lo que aquella decidió denunciarlo penalmente por el delito de amenazas, proceso que actualmente se adelanta en el despacho de la Fiscalía 89 Seccional de Cali. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relaciona las actuaciones procesales relevantes al interior del proceso cuestionado y remite las decisiones por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al sentenciado la aprobación del permiso de hasta 72 horas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informa que conoció del recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado.
Manifiesta que dispuso confirmar la decisión de primera instancia pues concluyó que como el condenado “contaba con un requerimiento judicial, no era dable conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas, Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 6 atendiendo lo señalado en el numeral 3°, artículo 147 de la Ley 65 de 1993”. 4.
El Procurador 30 Judicial Penal I manifiesta que interviene ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la actuación seguida contra el accionante con radicado No. 760016107154201001025. Refiere que en la actuación referida no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante y que la pretensión de amparo resulta manifiestamente improcedente, pues se pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
Solicita su desvinculación del presente trámite. 5. La Fiscalía 89 Seccional de Cali manifiesta que adelanta, en contra del accionante, la indagación preliminar No. 760016099165202269291, por denuncia instaurada por la fiscal Beatriz Eugenia Durán Lozano por el delito de amenazas. A su parecer, la acción de tutela en lo que a dicha actuación respecta no debe prosperar, pues es su deber funcional adelantar la indagación preliminar a efecto de adoptar una decisión definitiva en la investigación. 6.
El director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, al referir que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, i) los autos proferidos el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, estructuran algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional y, ii) la acción de tutela resulta procedente para ordenar el archivo de la investigación penal que se adelanta en contra del accionante por la presunta comisión del delito de amenazas.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 8 quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto los autos proferidos el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la del 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T- 373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 9 Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T- 332/06). 2.2.
Como se anticipó, uno de los reproches de la parte actora se dirige contra la decisión del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que fue confirmada mediante auto del 13 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las que se resolvió negar el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el accionante. 2.3.
En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, con la emisión de las providencias cuestionadas, ii) no se trata de sentencia de tutela, iii) se cumple con el requisito de inmediatez, iv) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión de segunda instancia contra la cual no es posible elevar recurso alguno, y, v) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental.
Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 10 3. En lo atinente a los requisitos específicos, el accionante se limita a cuestionar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “desbordó su órbita funcional durante el trámite del permiso de 72 horas al oficiar a la fiscalía seccional de Cali Valle sobre algún requerimiento en mi contra", sin embargo, no se advierte que el trámite adelantado por el juez de instancia ni la decisión resultante de este, configure una vía de hecho constitutiva de defecto alguno. 4.
En el Código Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993 -artículo 146- están establecidos los beneficios administrativos de los que pueden ser titulares los condenados, entre los cuales se relaciona el permiso hasta por 72 horas, para salir del sitio de reclusión, sin vigilancia. La autorización deberá ser otorgada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 147 ibidem, entre ellos: “1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 11 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género” Subrayado fuera del texto.
Para que proceda el beneficio administrativo, el condenado deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa y, adicionalmente, tratándose de condenas superiores a diez años de pena privativa de la libertad, el Decreto 232 de 1998 exige que la autoridad judicial competente también tenga en cuenta: i) Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional; ii) Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales; iii) Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993; iv) Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión; y v) Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. 5.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la providencia del 28 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas formulada por el condenado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ, lo hizo con fundamento en lo siguiente: Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 12 “No obstante que en la documentación aportada por el Establecimiento Carcelario de Jamundí con la solicitud de aprobación del Beneficio Administrativo, no obra constancia de requerimiento alguno a nombre del condenado MIGUEL ANGEL RAMIREZ VÉLEZ, ante requerimiento de este Juzgado, en la fecha se allegó el oficio No. 20380-01-02-89 calendado 23 de septiembre del año en curso mediante el cual la Fiscalía Seccional 89 de la ciudad de Cali nos informa que ese despacho conoce de una " denuncia contra el señor MIGUEL ANGEL RAMIREZ VELEZ, con el radicado 760016099165202269291, por el presunto delito de Amenazas, donde es víctima la señora Fiscal BEATRIZ EUGENIA DURAN LOZANO, Fiscal 10 Seccional registra activa en etapa de indagación y se requiere al mencionado señor para efectos de ser escuchado en diligencia de interrogatorio, estamos a la espera que se le asigne un Defensor Público ", se adjuntó copia de la correspondiente denuncia. Es pertinente acotar que la víctima en la indagación que actualmente está vigente en la Fiscalía Seccional 89, es precisamente quien fungió como Fiscal en el proceso que culminó con la sentencia No. 006 de 8 de marzo de 2016 del Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali V. en la cual fue condenado el señor MIGUEL ANGEL RAMIREZ VÉLEZ cuya pena vigila este Juzgado.
Así las cosas, estima el despacho que en el caso que nos ocupa no se cumple con esta exigencia”. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al advertir que, efectivamente, el condenado presentaba requerimientos por autoridad judicial. 6.
En ese orden de ideas, se advierte que el Juzgado accionado de ninguna manera se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que una vez conoció de la solicitud del accionante, procedió a requerir a la autoridad pertinente para determinar si el sentenciado cumplía con las exigencias para conceder el beneficio administrativo pretendido.
Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 13 Se destaca que el requerimiento a la autoridad pertinente es acorde con la función que le ha sido encomendada al juez de ejecución, quien debe velar por verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la aprobación del beneficio. Por todo lo anterior, carece de fundamento lo alegado por el accionante, quien se equivoca al criticar la actuación del juez de ejecución de penas accionado, quien cuenta con amplias facultades oficiosas para allegar los medios de prueba que considere pertinentes para resolver los asuntos a cargo.
Precisamente, la labor probatoria emprendida por el juez accionado permitió verificar que el accionante tenía un requerimiento por parte de otra autoridad judicial y, por tanto, no podía acceder al permiso de 72 horas que pretendía. En este aspecto, por tanto, se negará el amparo solicitado. 7. Procedencia de la acción de tutela para disponer el archivo de la investigación penal que se adelanta en contra del accionante por la presunta comisión del delito de amenazas. 7.1.
Además, exige el accionante que se ordene a la Fiscalía 89 Seccional de Cali se abstenga de continuar con la Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 14 investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de amenazas, por considerar que aquella se originó de una retaliación de la Fiscal 10 Seccional de Cali, Dra. Beatriz Eugenia Durán Lozano, por haberla denunciado penalmente.
En relación con tal pedimento, se debe recordar el contenido del artículo 250 de la Constitución Política, que establece:
ARTICULO 250. Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para el análisis de lo pretendido, también conviene citar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que reza: […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Así las cosas, quien tiene la facultad para determinar si los hechos que han sido puestos en su conocimiento son o http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_03_2002.html#2 Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 15 no constitutivos de infracción penal es la Fiscalía General de la Nación, por tanto, no puede el juez constitucional inmiscuirse en las facultades otorgadas por el legislador al ente persecutor.
En las anotadas condiciones, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la pretensión que motiva la acción de tutela debe plantearse al interior del proceso penal, esto es, se debe elevar la petición a la delegada de la Fiscalía que adelanta la investigación, ante quien el accionante deberá exponer todos los razonamientos que le llevan a cuestionar el trámite de la denuncia interpuesta en su contra y el correspondiente inicio de la investigación penal.
Lo cierto es que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es autónoma en el ejercicio de la acción penal, lo que torna manifiestamente improcedente la solicitud orientada a que se ordene el archivo de la investigación seguida en contra de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 16 Con todo, al no ser la acción constitucional una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios, se declarará la improcedencia en relación con esta solicitud. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2. Declarar improcedente el amparo reclamado en lo que atañe a las Fiscalías 10 y 89 Seccionales de Cali. 3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes. 4.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tutela de segunda instancia No. 131931 C.U.I 11001020400020230137900 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VÉLEZ 17 Notifíquese y cúmplase NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria