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ATP1256-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001222000020230024601 Radicado Nro.133411 Impedimento Inversiones Grupo DAR SAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1256-2023 Radicación N°. 133411 (Aprobación Acta No. 185) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, integrante de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES GRUPO DAR SAS, contra la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. La apoderada judicial de la Sociedad INVERSIONES GRUPO DAR SAS, manifestó lo siguiente: 2.1. El 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió una resolución de medidas cautelares dentro del radicado 110016099068201900383 E.D; respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas número: 50C-1639817, 176-95986 y 280-179903.

2.2. INVERSIONES GRUPO DAR SAS., presentó solicitud de control de legalidad contra la citada resolución, razón por la cual, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 2.3. El 30 de junio de 2022, el citado despacho emitió auto interlocutorio, a través del cual declaró la legalidad formal y material de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo adoptada respecto de la Sociedad INVERSIONES GRUPO DAR y los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-1639817, 176-95986 y 280-179903, la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro y ordenó el levantamiento de estas últimas. 2.4.

La sociedad en cita presentó recurso de apelación respecto a la legalidad de la suspensión del poder dispositivo, alzada concedida ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto de 2022. 2.5. A través de abogado, INVERSIONES GRUPO DAR SAS, acudió a la tutela, en razón a que, para la fecha actual, la Fiscalía no ha dado cumplimiento al auto de 30 de junio de 2022, con fundamento en que no se ha resuelto la apelación, por lo que las medidas cautelares de embargo y secuestro continúan vigentes, lo que vulnera sus derechos; por lo que solicitó: «se ordene a FISCALÍA 43 ADSCRITA A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN EXTINCIÓN DE DOMINIO y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que cumplan lo ordenado por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá en el auto interlocutorio número 0045 calendado del 30 de junio de 2022, especialmente lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia». 3.

La demanda fue asignada al Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien, mediante proveído del 8 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como vinculados. 4. Con auto del 20 de septiembre de 2023, el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor manifestó su impedimento para continuar con el trámite constitucional, de conformidad con la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que indica: “1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Lo anterior por cuanto, durante el estudio de las intervenciones de las partes para emitir la determinación de rigor, advirtió que el proceso de extinción del derecho de dominio al que se refiere el accionante es el mismo asignado por reparto a ese Despacho el 14 de agosto de 2023, con el propósito de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la determinación del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso radicado con número 110013120002202200024-01.

Por consiguiente, decretó la nulidad de la tutela a partir del auto que avocó conocimiento y remitió el asunto a la Sala de Decisión de esa Corporación, para resolver sobre la manifestación de impedimento. 5. Asignado el asunto a la Magistrada Esperanza Najar Moreno, a través de auto del 20 de septiembre del presente año, estimó infundado el impedimento formulado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, en atención a que, a su juicio, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió sobre la legalidad de las medidas cautelares no es razón suficiente para rehusar el conocimiento de una tutela relacionada con el proceso extintivo, máxime cuando se le atribuye alguna acción u omisión que transgreda de manera directa las garantías fundamentales invocadas por el promotor del amparo, por lo que dispuso: «en el marco de los pronunciamientos citados y la normatividad aplicable al asunto, se ordena la remisión inmediata a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida de plano sobre el impedimento formulado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor y controvertido por la suscrita, de conformidad con lo establecido en el art. 101 de la Ley 600 de 2000».

III. CONSIDERACIONES 6. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 7.

Al respecto ha indicado la Corte Constitucional que: «La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39 (…). 4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva (…) El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional.

Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…)»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional T- 800 de 22 de septiembre de 2006.] 8.

Así las cosas, no cabe duda que en materia de impedimentos es la Ley 906 de 2004, la norma llamada a regular el asunto. 9. El funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud – lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:3]. [3: Cf., CSJ ATP, 22 sep de 2004, rad. 22747, CSJ ATP, 4 jun de 2009, rad. 42550, CSJ ATP, 20 abr de 2010, rad. 47670 y CSJ ATP, 28 may de 2010, rad. 48484, entre otras.] 10.

Tratándose del instituto de los impedimentos, esta Sala ha dicho: «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.

Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (…) Es decir, cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptarán o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo[footnoteRef:4]».

(Subrayado nuestro). [4: CSJ AP1115-2016. ] 11. En este caso, la Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto. Las razones son las siguientes: 11.1. De acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, cuando el impedimento es presentado por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es competencia de los demás que conforman la Sala de decisión respectiva indicar si acogen o no las razones expuestas por el funcionario.

En caso afirmativo, el asunto será reasignado al magistrado que sigue en turno, de lo contrario el diligenciamiento debe remitirse a esta Corporación para que se zanje la controversia. 11.2. El artículo 140 del Código General del Proceso dispone que: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. 11.3.

Analizadas esas disposiciones, la Sala, en providencia CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, precisó: (…) En todo caso, lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado debe ser siempre plural, por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión siguiente - no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el conocimiento del asunto.

Aunado a ello, cuando un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que tratándose de una Sala de Decisión integrada inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos, de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la misma», con excepción de lo reglado para la acción de habeas corpus.

(Destaca la Corte). Bajo ese entendido, al resolver caso concreto indicó: Así las cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que calificara la manifestación de impedimento de dos de los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó, ello, no puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la determinación adoptada únicamente por el Magistrado RENÉ MOLINA CÁRDENAS, sin que convocara a los demás miembros de la Sala de Decisión, desconoció las previsiones del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

(Negrilla ajena al texto original). 11.4. Tal omisión se presentó en el asunto bajo examen, en tanto que, sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor, únicamente, se pronunció la Magistrada Esperanza Najar Moreno quien integra la respectiva Sala de Decisión. Por tanto, al constatarse que el trámite impartido fue distinto al establecido por el legislador, la Corte se abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con miras a que se integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum decisorio y se pronuncie sobre el impedimento planteado dentro de la demanda constitucional promovida por el apoderado judicial de la Sociedad INVERSIONES GRUPO DAR SAS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Andrés Carreño Corredor de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13