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ATP1256-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº105891 ECOPETROL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1256-2019 Radicación Nº 105891 Acta No. 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos fundamentales de la parte actora al proferir una sentencia que adolece de «cosa juzgada fraudulenta» al acceder a las pretensiones del accionante Gustavo Ríos frente al reconocimiento de una pensión, decisión a su juicio es contraria a derecho, en tanto algunos de los funcionarios fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias irregulares en casos análogos a éste.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el cuadernillo de tutela Nº. 2010-00299. 2. El apoderado general de ECOPETROL S.A, allegó copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en trámite del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2010.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 15 de mayo de 2019, negó el amparo invocado por la parte actora, en primer lugar, destacó la improcedencia de tutela contra acciones de igual naturaleza, no obstante, abordó el estudio de fondo para verificar (i) que no exista identidad con la tutela anterior;

(ii) que se demuestre clara y suficiente una actuación fraudulenta y (iii) que no exista otro mecanismo legal. En tal medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo tutelar, la Sala Laboral de ese Distrito no ordenó a la empresa accionada el reconocimiento y pago de la prestación como lo aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a mutuo propio fue quien la concedió, sin que mediara orden al respecto, «(…) cuando lo que allí se decidió fue incluir el tiempo laborado en la empresa Petróleos del Norte y en las demás en que hubiese trabajado Gustavo Ramírez, para que así éste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que imperativamente se concediera el derecho pensional».

Así las cosas, concluyó la Sala Laboral que «(…) más allá de los reparos que se puedan tener con la decisión, lo cierto es que el ente público no puede aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace una comparación entre la orden de tutela y lo que se dispuso, en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad». Por otro lado, encontró que pese a los antecedentes señalados por el censor, frente a la responsabilidad penal de dos de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta para la época, no se demostró que la decisión confutada hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito que debió acreditarse de manera clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, máxime cuando no evidenció que la providencia que se ataca como irregular se encuentre incluida en los hechos por los que se dispuso condena por parte de la Sala Penal de esta Corporación contra los funcionarios judiciales.

Así mismo explicó que si la entidad accionada contaba con otras herramientas para restablecer la situación que consideraba anómala, pues además de las acciones penales que debió emprender, también pudo acudir a la revocatoria directa de las prestaciones que considera otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías, reclamando que se revoque la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se mantenga incólume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad por medio del cual se declaró improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ramírez y que a su juicio fue irregularmente favorecido por algunos funcionarios que posteriormente fueron sentenciados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.

Insistió en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta hace tránsito a cosa juzgada fraudulenta, pues, (i) Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ramírez, encontró que contrario a lo que de manera inexplicable entendió dicha Corporación, «(…) se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y VIVAS, lo que conllevó a una antigüedad de 22 años y tres meses y 51 años de edad, y se aclara que de no ser por ese fallo este sólo había cumplido con 15 años de los 2.15 que debía completar» (ii) Se acreditó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta fue producto de un fraude, ello comoquiera que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte Constitucional, sentencias T-595/11 y T589/11 en casos idénticos a los aquí demandados y en los que se revocan los proveídos dictados por dicha Corporación, así, «(…) si esta tutela incoada por el señor Ramírez hubiese sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de Cúcuta.

Frente a esta tutela en particular» CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. La jurisprudencia constitucional ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.

De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses» [footnoteRef:1] [1: Auto 235 A de 2008. ] En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad.

En el asunto, con proveído de 8 de mayo de 2019, el a quo avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y además vinculó al trámite constitucional a Gustavo Ramirez y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta. Para efectos de la notificación de Gustavo Ramirez, esa Corporación solicitó al juzgado en cita la dirección del ciudadano, a través de correo electrónico[footnoteRef:2], remitiendo para tal efecto el oficio OSSCL No.31391, no obstante la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta allegó oficio Nro. 1188 de 9 de mayo de 2019 en el que adjuntó constancia hecha por el notificador del despacho, indicándose que en la dirección Avenida 0A Nro.12-05 edificio Ingrid Of. 301 funciona la empresa Bulk Trading Sur América S.A.S. por lo que era imposible hacer la respectiva notificación[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folio 4, cuaderno primera instancia.] [3: Cfr. Folios 28 y 29, ibídem.] Posteriormente, el apoderado General de la Sociedad ECOPETROL S.A. allegó escrito de 10 de mayo del año que avanza, informando a la primera instancia la dirección que registra el señor Gustavo Ramírez en la base de datos de esa empresa, la que se señala como calle 15 A N 17E-13, barrio Niza de la ciudad de Cúcuta[footnoteRef:4], empero la Corporación no adelantó la notificación del citado ciudadano quien evidentemente tiene un interés en las resultas del proceso, pues se solicita a través de esta acción dejar sin efectos una decisión del Tribunal de Cúcuta que lo favoreció. [4: Cfr. Folio 49, cuaderno primera instancia.] Bajo tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se notifique en debida forma al señor Gustavo Ramírez en procura de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10