Radicado Nº 106292 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRÁGA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1255-2019 Radicación Nº 106292 Acta No. 203 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, Defensoría del Pueblo Regional de Pereira y Procuradurías Provinciales Delegadas en acciones populares, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionados sus derechos, como quiera que a su juicio, una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «se niega a aplicar la nulidad en derecho que manda el art.121 CGP y de paso desconoce abiertamente lo que manda su superior funcional en la tutela 66001221300020190039501, donde la H Corte SJ SCC le ordenó aplicar art.121 CGP, nulidad en derecho» dentro de la acción popular bajo el radicado número 2015-00309-01 tramitada por el Juzgado Promiscuo de La Virginia, Risaralda.
Por consiguiente, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene, por un lado, a la Sala Civil Familia del citado Tribunal a dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y, por otro, al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, acatar lo normado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, entre otras pretensiones. 3.
La acción de tutela fue asignada por reparto a esta Sala de decisión por Sala Plena, en tanto que el demandante hizo referencia a la Corte Constitucional, no obstante, de la lectura del libelo no se advierte necesaria su vinculación, pues de manera alguna se aprecia un ataque directo o indirecto contra dicha autoridad que la amerite, pues la inconformidad del actor finalmente se centra en reprochar la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, respecto de la acción popular adelantada con el radicado 2015-00309.
Por tanto, la mención que hace el accionante no determina la competencia, sino sus pretensiones y las autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que corresponda proferir en cada caso concreto. 4. Por consiguiente, el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, prevé que las acciones de tutela dirigidas contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
En lo atinente a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debe entenderse que el superior funcional está determinado por la especialidad del asunto sometido a su consideración, en este caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se remitirán las presentes diligencias para lo de su cargo. 5. Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, advirtiendo que el actor solicitó una medida provisional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE Primero. Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones expuestas. Segundo. Comunicar lo aquí decidido al demandante.
Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4