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ATP1254-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Consulta – Incidente de desacato N° 90577 Oscar Arnovis Ríos Negrete Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1254-2017 Radicación nº. 90577 Acta nº. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 24 de noviembre de 2016, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, esto es, el Brigadier General Germán López Guerrero, con 10 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Oscar Arnovis Ríos Negrete.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 14 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena tuteló los derechos a la salud y vida digna de Oscar Arnovis Ríos Negrete, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) Manifiesta el accionante, que el día 31 de julio de 2014 luego de ser incorporado a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, fue enviado como orgánico activo al batallón No. 46 Voltigeros ubicado en la brigada 17 del Ejército en el Urabá Antioqueño, perteneciendo a este desde el 31 de julio de 2014, hasta el 6 de mayo de 2016.

Refiere el actor que el 26 de abril de 2016, fue desacuartelado mediante acta emitida por el batallón de infantería No. 46 Voltigeros, la cual le fue entregada sin número de identificación ni registros, ni firma medica oficial, y que solo relacionaron la novedad de sanidad por lumbalgia, servicio el cual había sido requerido desde el año 2015, pero que por falta de presupuesto no le había sido prestado.

Aduce, que luego de ser desacuartelado, se trasladó desde su residencia en Cartagena hasta la Clínica Panamericana de Apartado Antioquia, dándole cumplimiento a la orden de autorización de servicios, la cual ordenaba una cita con el ortopeda Nicolás Alberto Zuluaga, el cual ordenó el 17 de mayo de 2016, una resonancia simple de columna lubosacra y un control con resultados para definir conducta, razón por la cual acudió a sanidad militar del Ejército para que le autorizaran dichos exámenes, y que estos le informaron que en 4 días le entregan autorizaciones para realizárselos en una IPS en Apartado, situación que lo obligó a permanecer en la Brigada 17 de carepa y solicita apoyo al mayor Nelson Baquero comandante del batallón infantería No. 46 Voltigeros para que le diera alojamiento.

Agrega que la dirección de sanidad militar del Ejército, debe proporcionarle los gastos de traslado, hospedaje y alimentación, siempre y cuando le autoricen la prestación de sus servicios médicos en la región de Urabá o fuera de Cartagena, ciudad donde reside, además de que el mismo debe proteger su condición de activo al sistema de salud, hasta que sea definida su situación de sanidad, en relación a que las demoras en prestar el servicio por parte de la sanidad militar es por falta de presupuesto y falta de especialistas.

En consecuencia, dicho cuerpo colegiado ordenó: (…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, en forma directa o a través de la dependencia encargada, tome las medidas que sean necesarias para suministrar tratamiento integral al accionante.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que ordene los servicios médicos a su lugar de residencia o asuma los gastos del afectado en cuestión de transporte, en razón que deba desplazarse a una ciudad diferente al lugar de residencia. 1.2. Oscar Arnovis Ríos Negrete promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia. TRÁMITE DEL INCIDENTE 1.

El 16 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso iniciar el incidente de desacato y ordenó vincular a los incidentados. 2. Mediante oficio radicado No. 418713 del 25 de agosto siguiente, el Subdirector de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar refirió que el cumplimiento del fallo correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.

En igual sentido contestó el Comandante del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros, a través de oficio No. 7287 del 13 de septiembre de ese año. 4. En escrito del 30 de septiembre de esa anualidad, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adujo que el accionante debía aportar copia del documento de identificación para la activación de los servicios médicos, junto con la copia del escrito de tutela.

Agregó que, remitió solicitud de apoyo a la Dirección de Sanidad Naval para que a través del Hospital Naval de Cartagena preste la asistencia que requiere el demandante, como quiera que es el establecimiento militar más cercano a su residencia. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El Tribunal Superior de Cartagena sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero con 10 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 14 de junio de 2016.

INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción impuesta en providencia del 24 de noviembre de 2016, toda vez que la orden emitida por el juez constitucional el 14 de junio de ese año ha sido cumplida. Indicó que al revisar la base de datos encontró que el accionante está activo en el subsistema de las Fuerzas Militares, además, mediante oficios Nos. 20168451249601 del 20 de septiembre de 2016 y 20168451472631 del 31 de octubre siguiente, solicitó apoyo al Director de Sanidad de la Armada Nacional para que Oscar Arnovis Ríos Negrete sea atendido en el Hospital Naval de Cartagena, como ha ocurrido.

Precisó que, de cara al cumplimiento al fallo de tutela ordenó cita por anestesiología, « RX columna lumbosacra », impresión diagnóstica por «Trastorno Disco Lumbar » y, finalmente, programó cirugía, entre otros, en atención a la patología que padece el demandante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2.

El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo: (…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tramitó el incidente propuesto por Oscar Arnovis Ríos Negrete, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió lo dispuesto en el fallo de tutela del 14 de junio de 2016, razón por la que procedió a sancionarlo con 10 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.

No obstante, durante el trámite de consulta del incidente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional aportó copias de los oficios Nos. 20168451249601 del 20 de septiembre de 2016 y 20168451472631 del 31 de octubre de ese año en el cual solicitó el apoyo de la Dirección de Sanidad Naval para que a través del Hospital Naval de Cartagena preste los servicios de salud que requiere Oscar Arnovis Ríos Negrete, en punto a la patología «trauma lumbosacro» que padece el mencionado.

Igualmente, allegó copias de las autorizaciones de las citas de neurocirugía y ortopedia a las que acudió el accionante el 17 y 28 de noviembre de 2016, de los exámenes de « RX columna lumbosacra » de esa misma fecha, las valoraciones pre anestésicas del 2 de enero de la presente anualidad y, del procedimiento quirúrgico de « descompresión canal lumbar bajo anestesia general » realizado al actor el 13 de enero del año que trascurre, entre otros. 3.2 En ese orden, como a pesar de la mora en que incurrió el sancionado, actualmente, está acreditado que viene proporcionando el servicio médico al demandante y que fue objeto de amparo, se acredita que, hasta el momento, el objeto del incidente está superado, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad Naval está acatando el fallo de tutela del 16 de agosto de 2016, por tanto, la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;

CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: «aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 3 a 15 – cuaderno No.1. � Folio 47 – ibídem. � Folio 53 – ibídem. � Folios 59 a 64 – ibídem � Folios 84 a 85 - ibídem � Folios 3 a 11 – cuaderno de la Corte � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � En dicho fallo se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes al fallo «tome las medidas que sean necesarias para suministrar tratamiento integral al accionante», así mismo que ordene «los servicios médicos a su lugar de residencia o asuma los gastos del afectado en cuestión de transporte, en razón que deba desplazarse a una ciudad diferente al lugar de residencia» � Folios 13 y 14 cuaderno de la Corte � Folio 18 y 19 ibídem � Folio 21 ibídem � Folio 29 ibídem � Folio 37 ibídem PAGE 10