CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1254-2015 Radicación n° 78509 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por RAFAEL GÓMEZ ROCHA, con relación al cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala el 6 de febrero de 2014, mediante el cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano RAFAEL GÓMEZ ROCHA activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos superiores por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Los hechos expuestos en el libelo inicial, fueron sintetizados en la sentencia de primer grado, así: Según expuso el memorialista, cuatro inmuebles de su propiedad fueron afectados con medida cautelar proferida por el ente acusador (cancelación de la división material que dio origen a los cuatro predios), pero tras constituirse como parte en el proceso penal, en calidad de tercero incidental, por decisión del 5 de junio de 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla dispuso dejar sin efectos la medida precautelativa, por lo que ordenó a la oficina de instrumentos públicos correspondiente que «restablezca la propiedad a los señores RAFAEL GÓMEZ ROCHA Y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, de los siguientes lotes…».
Ejecutoriada la determinación, el actor solicitó al Juzgado accionado que expidiera los correspondientes oficios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, pero no obtuvo respuesta alguna. Con auto del 29 de enero de 2014, la Sala asumió el conocimiento de la acción, ordenó la vinculación de las autoridades demandadas, así como la convocatoria oficiosa de la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó), la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Acandí (Chocó), la sociedad Fernando Lossada y Compañía S. en C., y los ciudadanos Fernando Lossada Aduen, Antonio Lossada Aduen, Fernando Lossada Mendoza, Carlos Fernández Jamette, Alberto Roldán, José María Armenta Fuentes, José Fernando Armenta Fuentes, Jesús María Armenta, Cecilia Calderón de Armenta, Jorge Laguna Navas, Carlos Eduardo Laguna Navas y Milagros Barragán Navas, Belkis Cecilia Montero Laguna, Mayté del Rosario Montero Laguna, y Carlos Eduardo Montero Laguna.
Así mismo, como medida provisional, la Corte ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó que, mientras se resolvía definitivamente el procedimiento constitucional, se abstuviera de inscribir cualquier tipo de anotación en los folios de matrícula inmobiliaria vinculados a los predios de propiedad del accionante. Agotado el trámite respectivo, la Colegiatura advirtió el quebrantamiento de garantías superiores en cabeza del actor, por lo que resolvió lo siguiente: 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de RAFAEL GÓMEZ ROCHA. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó), mediante los cuales se materialice su decisión del 5 de junio de 2013, por la cual dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad sobre cuatro bienes inmuebles, a favor del ciudadano en mención. 2.
ORDENA R el levantamiento de la medida provisional decretada mediante auto de 29 de enero de 2014, por la cual se dispuso la prohibición de inscribir cualquier tipo de anotación en los folios de matrícula inmobiliaria No. 180-10360, 180-23070, 180-23071, 180-23072, 180-22793. Esta determinación se hará efectiva una vez sean registrados los oficios referidos en el numeral anterior.
SOLICITUD Y TRÁMITE Una vez en firme el fallo de tutela, el demandante informó a la Sala su presunto incumplimiento, dado que aún « no se ha materializado el restablecimiento [de su] derecho de propiedad. / Lo anterior debido a que, si bien el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla expidió los oficios ordenados, su destinatario, es decir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó [sic] no los ha tenido en cuenta para inscribir las anotaciones en los folios de matrícula ».
Agregó que la Oficina Registral inició, en abril del año anterior, una actuación administrativa para establecer « LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA FINCA LA DIANA » (aquella de la que se deprendieron los inmuebles del actor), con ocasión de la cual fue proferida la Resolución No. 003 del 28 de enero de 2015, por la que, en sus palabras, dicha autoridad « dejó sin efectos todas las providencias judiciales que ordenaron la materialización de mi derecho de propiedad sobre los cuatro bienes ya aludidos, desacatando las órdenes del juez natural y del constitucional ».
Mediante proveído del 2 de marzo de este año, la Colegiatura requirió al Juez 7º Penal del Circuito de Barranquilla y al Registrador Principal de Quibdó que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia. En respuesta, el funcionario judicial explicó que a través del auto del 10 de febrero de 2014, materializado a través del oficio No. 0088 del día siguiente, ordenó el restablecimiento del derecho de propiedad del memorialista; y adjuntó los soportes documentales de sus afirmaciones.
A su vez, el titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocó, manifestó que el oficio referido fue radicado en sus instalaciones el 4 de marzo del año anterior, mismo día en que se inscribió la decisión en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos; de los cuales remitió una copia que así lo confirma. Adicionalmente, relató que el 8 de abril siguiente inició la actuación administrativa encaminada a definir la situación jurídica del predio del cual se desprendieron los del libelista; que culminó con la expedición de la Resolución No. 003 del 28 de enero de la presente anualidad, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación subsidiaria, por lo que no ha quedado en firme.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo expedido en pretérita oportunidad. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub examine, lo aportado e informado permite establecer que el fallo de amparo previamente aludido, fue obedecido al pie de la letra.
En efecto, tal como se les ordenó, el Juzgado accionado remitió los oficios disponiendo el restablecimiento del derecho de propiedad del demandante, al tiempo que la Oficina Registral de Chocó inscribió la decisión en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. En realidad, la queja del memorialista se circunscribe a la posterior apertura de una actuación administrativa y la resolución allí adoptada, la cual, en su criterio, « dejó sin efectos todas las providencias judiciales que ordenaron la materialización de mi derecho de propiedad sobre los cuatro bienes ya aludidos, desacatando las órdenes del juez natural y del constitucional ».
No obstante, ello constituye un hecho posterior a la expedición de la sentencia, completamente diferente de aquellos en los cuales se fundamentó la tutela pretendida y prodigada (la omisión del despacho judicial, que no había remitido los oficios materializando la orden emitida en una providencia). Por lo tanto, los novedosos acontecimientos no son susceptibles de estudio en esta sede, en la que, se recalca, el debate se centra exclusivamente en el acatamiento o no del fallo de tutela; lo cual, como se acaba de reseñar, ya ocurrió en el sub lite.
Ante tales condiciones, no ofrece duda alguna que las autoridades demandadas ejecutaron materialmente las órdenes impartidas mediante la providencia de amparo, razón que hace innecesario conminarlas nuevamente para que las cumplan, e imposibilita la apertura del incidente deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10