CUI 76001220400020230088901 RADICADO INTERNO 132327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1253-2023 Radicación #132327 Acta No. 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por KEVIN FERNANDO ARTEAGA RENGIFO contra el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, los comandantes de la Estación de Policía de La Flora y La Mega Estación de Policía de Yumbo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por hechos acaecidos el 20 de agosto de 2022, KEVIN FERNANDO ARTEAGA RENGIFO fue recluido en la Estación de Policía La Flora de Cali y, posteriormente, enviado a La Mega Estación de Policía de Yumbo. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento lo condenó a la pena de 12 meses de prisión como autor de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tras estimar que su representado cumplía los requisitos para obtener la libertad condicional, el 28 de marzo de 2023 la solicitó ante el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Para ello, aportó la certificación de la Estación de Policía La Flora, que acredita la permanencia de ARTEAGA RENGIFO desde el 20 de agosto de 2022 en ese lugar.
Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta alguna. Destacó que desde el pasado 27 de marzo, el accionante cumplió las tres quintas partes de la pena para obtener la libertad condicional, pues ha descontado 7 meses y 6 días de prisión. Su pretensión es que se ordene al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pronunciarse respecto de la concesión de ese subrogado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 4 y 14 de julio de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se opuso a la prosperidad de le presente acción de tutela, informó que en auto del 12 de julio de 2023 avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena impuesta al accionante.
Por tal razón, en esa misma fecha, solicitó al comandante de La Mega Estación de Policía de Yumbo trasladar de inmediato al demandante al establecimiento carcelario de Villahermosa o Cojam para que emitan la documentación pertinente a efectos de estudiar la viabilidad de conceder el subrogado pretendido. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ratificó que el mencionado juzgado vigila la condena impuesta al accionante y, además, está pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional que formuló a través de su apoderado judicial.
Los demás vinculados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Cali amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en sus acepciones de acceso a la administración de justicia y postulación, en favor de KEVIN FERNANDO ARTEAGA RENGIFO. Estimó que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tiene el deber legal y constitucional de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional bajo un razonamiento diferencial que atienda la concreta situación en la que se encuentra el condenado.
Sin que la carencia de los documentos que formalmente exige el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, sea impedimento para hacerlo o justificación para negar tal subrogado. En consecuencia, ordenó al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que: «a) de manera inmediata a la notificación de este fallo, solicite a los Comandantes de las Estaciones de Policía de La Flora de Cali y de La Mega Estación de Yumbo (donde ha estado privado de la libertad el accionante ejecutando la pena de prisión) información objetiva sobre el comportamiento del condenado durante su privación de libertad en dichas instalaciones policiales, concediéndoles 24 horas para que la alleguen, b) dentro de las 48 siguientes a recibir la información de parte de las autoridades de Policía, resuelva de fondo la petición de libertad condicional que formuló KEVIN FERNANDO ARTEAGA RENGIFO».
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cali impugnó el fallo. Afirmó que solo tiene la custodia temporal de las personas privadas de la libertad y, por ende, es inviable que emita un certificado de comportamiento. Ello, significaría una extralimitación de sus funciones, particularmente, cuando la misma le compete exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. KEVIN FERNANDO ARTEAGA RENGIFO censuró, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en resolver la solicitud de libertad condicional que formuló desde el 28 de marzo de 2023.
Adujo que tiene derecho a que se le otorgue ese subrogado, pues cumple los requisitos objetivos para ello. Para la Corte, eso es claro, las pruebas allegadas al trámite constitucional, acreditan que desde el 20 de agosto de 2022 cuando ARTEAGA RENGIFO fue capturado ha estado privado de la libertad en la Estación de Policía La Flora de Cali y, posteriormente, en La Mega Estación de Policía de Yumbo.
En este último lugar, descuenta la pena de 12 meses de prisión que el 15 de noviembre de 2022, le impuso el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento por el delito de hurto calificado y agravado. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, es la entidad responsable de la ejecución de las sentencias penales (CC T471 de 1995).
Por tanto, le correspondía trasladar al accionante a un establecimiento penitenciario bajo su cargo, pues La Mega Estación de Policía de Yumbo no es el lugar establecido por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en cumplimiento de una condena, tal como se advierte del contenido del artículo 304 de la Ley 906 de 2004.
Además, dichas estaciones carecen de las condiciones materiales y funcionales para fomentar la participación del condenado en actividades orientadas a la readaptación social en el proceso de resocialización y les impide descontar días de privación efectiva por estudio o trabajo. En tal virtud, la omisión del Inpec desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no asignarle un cupo en un establecimiento penitenciario del orden nacional ni haberlo registrado en el SISIPECWEB, pese a que ya fue condenado.
Recuérdese que el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al transgresor del bien jurídico tutelado del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328 de 2016). Pese a lo anterior, el Tribunal erró al no vincular al presente trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, responsable de la ejecución de las sentencias penales y de informar al juzgado que vigila la condena acerca del comportamiento de KEVIN FERNANDO ARTEAGA RENGIFO durante el tiempo que ha estado recluido en las estaciones de La Flora de Cali y La Mega Estación de Policía de Yumbo, con sustento en los reportes emitidos por los encargados de esas dependencias.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C-543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación de los proveídos del 4 y 14 de julio de 2023 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias.
Se aclarará que las citadas providencias, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación de los autos del 4 y 14 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se aclara que dichas providencias, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias al Tribunal para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 8