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ATP1253-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1253-2015 Radicación n° 78512 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la apoderada de la empresa AGM DESARROLLO SAS contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Primera Especializada, todos con sede en la ciudad mencionada; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió la memorialista que la señora Amanda Martínez Murillo, mediante escritura pública No. 2623 adquirió dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento La Boquilla, y mediante escritura número 0191 del 25 de enero de 2013 transfirió dicha propiedad a la Sociedad AGM Desarrollo SAS, según anotación hecha en el folio de matrícula No. 060-241055 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Agregó que el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia celebrada el 28 de junio de 2013 legalizó la captura de la aludida vendedora y de Doris Jaramillo Bonilla, dentro de proceso que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Sin embargo, no se les impuso medidas cautelares, ni la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro.

A pesar de lo anterior, indicó la accionante, en audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías dispuso la suspensión del poder adquisitivo del inmueble en cuestión, desconociendo el contenido del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que la señora Amanda Martínez Murillo ya no es la propietaria, y que la empresa por ella representada no intervino en la respectiva actuación penal.

En criterio de la actora, con tal proceder se ha incurrido por parte de las autoridades demandadas en defectos fácticos y procedimentales protuberantes, pues se está afectando arbitrariamente a un tercero que adquirió una posesión de buena fe, violando igualmente el inciso segundo del artículo 93 del mismo ordenamiento, porque no se tuvo en cuenta la “necesidad de la medida cautelar y la proporcionalidad de la misma”, y menos aun lo expresado por la empresa afectada en audiencias del 24 de junio y 24 de septiembre de 2014.

Asimismo, desconocen tratados y normas de rango internacional, que conforman el bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió ordenar a los juzgados demandados dejar sin efectos la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el bien raíz en cuestión, y que la Fiscalía accionada solicite otra medida cautelar en contra de las procesadas distinta a la ya decretada, sin afectar garantías de terceros.

Petición que hizo extensiva como medida provisional; además, requirió ordenar a la Fiscalía realizar la investigación necesaria para identificar los bienes que figuren a nombre de las procesadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

Vinculó al contradictorio al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y accedió a la medida provisional invocada en el libelo, en cuanto se refiere a la suspensión de la medida cautelar. Rendidas las respectivas contestaciones, el Tribunal de primer grado denegó por improcedente el amparo. Consideró: (i) no se ha probado que las autoridades accionadas hayan actuado en forma arbitraria y caprichosa, pues la medida cautelar se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal;

(ii) la empresa demandante cuenta con las herramientas ordinarias al interior del proceso penal cuestionado, donde podrá solicitar el restablecimiento del derecho que demanda por vía de tutela. Revocó la medida provisional dispuesta en el auto admisorio. La parte actora impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 172 y siguiente del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión emitida el 21 de noviembre de 2014, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a las señoras Amanda Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla, pese a que en el libelo de tutela y en la información obrante en el expediente se establece que son las personas investigadas dentro del proceso penal que se cuestiona mediante este procedimiento constitucional, particularmente en lo que tiene que ver con la imposición de las medidas cautelares.

La Sala estima de vital importancia su vinculación al trámite, dado que tienen la calidad de terceros con eventual interés, y de llegar a accederse a la solicitud de amparo, ellas serían las directamente interesadas con cualquier decisión que se adopte pues, se repite, los hechos motivo de tutela se producen con ocasión y como consecuencia de la actuación que en su contra se adelanta.

Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran acerca de la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida lo actuado.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 7 de noviembre de 2014, por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 7 de noviembre de 2014, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9