CUI 11001023000020210032602 Número Interno 118503 Incidente de Desacato Héctor González Roldán SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1252-2021 Radicación No.118503 Acta no.199 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de requerir y dar apertura formal al incidente de desacato formulado por el accionante HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 29 de abril de 2021, dictado por esta misma Sala de Decisión de Tutelas No. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo del 29 de abril de 2021, esta Sala amparó el derecho de petición invocado por GONZÁLEZ ROLDÁN, en la demanda de tutela formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. En la actuación se ordenó a la secretaría de esta Sala notificar la admisión del escrito petitorio a la autoridad accionada; sin embargo, la notificación se surtió a la seccional Bogotá de esa dependencia judicial. 3.
Mediante escrito allegado a esta Sala, el 15 de julio de 2021, la encausada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con fundamento en la información aportada por la mesa de entrada de esa corporación, la cual dio fe de que la comunicación del inicio de las diligencias no le fue puesta en conocimiento. A la par, impugnó la determinación de primera instancia con el fin de que se declare, en todo caso, un hecho superado por carencia actual de objeto, pues, luego de enterarse de la petición del promotor, en virtud de la notificación del fallo, el 15 de julio de los corrientes la respondió, como consta en los anexos. 4.
El 3 de agosto siguiente, se accedió a las pretensiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de constatarse la irregularidad denunciada. En consecuencia, se anuló el trámite constitucional y seguidamente, se negó el amparo tras verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Con escrito del 29 de julio de 2021, la parte demandante pidió la apertura del trámite incidental de desacato, por considerar que el fallo emitido por esta Sala no se había cumplido.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
Adicionalmente, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente requerir a la accionada y disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. 3. En el caso objeto de análisis, reclama la parte actora que se adelante el procedimiento previsto en la ley para el cumplimiento de la orden emitida el 29 de abril de este año por esta Sala; sin embargo, desconoce el promotor del amparo que, con posterioridad a la referida providencia, en virtud de la determinación adoptada el pasado 3 de agosto de los corrientes esta Sala dejó sin efecto la decisión judicial aludida y, en su lugar, al constatarse la satisfacción del derecho conculcado, negó el amparo por hecho superado, al considerar que: […] En el caso bajo estudio, el demandante, a través de su apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responda la solicitud radicada el 26 de enero de los corrientes.
Lo anterior, porque, dice, reclamó una vigilancia administrativa sobre el proceso 050012331000200000504 que adelanta el Tribunal Administrativo de Antioquia y que conoce en impugnación el Consejo de Estado. Luego de recibir la petición de amparo, esta Sala, con auto del 20 de abril, avocó el conocimiento del asunto y ordenó el enteramiento a la demandada; no obstante, la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación comunicó el precitado proveído a la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como aparece en la constancia de notificación del 26 de abril de 2021.
Entonces, la citada dependencia omitió convocar al contradictorio a la autoridad directamente interesada en el trámite, que podía llegar a ser declarada responsable de la vulneración de la prerrogativa constitucional cuyo amparo se demandó, como en efecto ocurrió, cuestión que, por supuesto, cercenó el derecho al debido proceso de la encausada.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar la aludida prerrogativa fundamental tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, como viene de verse, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Como esta irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decreta la nulidad de la actuación a partir del fallo proferido el 29 de abril de 2021, inclusive, y procede, en esta misma providencia, por economía procesal, a emitir una nueva sentencia, una vez subsanado el yerro procedimental. Pues bien, como lo reconoció la demandada en el mismo escrito, a través de la notificación del fallo tuvo noticia de la petición del promotor, razón por la cual, con oficio PCSJ021-468 del 15 de julio de 2021, procedió a resolver de fondo su solicitud.
Por ese medio, informó al petente, de un lado, que carece de competencia para ejecutar la vigilancia administrativa pretendida frente al proceso adelantado en segunda instancia ante el Consejo de Estado, pues dicha facultad recae en el Congreso de la República. De otro, le precisó que la vigilancia prevista en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, corresponde ser ejercida únicamente por los consejos seccionales, por lo que, en su caso, corrió traslado de su requerimiento al seccional de Antioquia para los fines pertinentes, respuesta que comunicó al correo electrónico hfgonzalez86@misena.edu.co. del interesado.
Con tal panorama, es obvio que no hay lugar a requerir a la autoridad demandada para evaluar la apertura del trámite incidental de desacato, toda vez que, de una parte no hay orden de tutela contenida en una sentencia por cumplir, y, de otra, como con la solicitud de nulidad e impugnación, se aportó copia de la respuesta emitida al interesado acerca de la vigilancia administrativa pedida el 26 de enero de 2021, se concluyó la existencia de un hecho superado.
Así las cosas, lo procedente en este evento es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, en razón a que no hay sentencia de tutela para cumplir por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de requerir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y dar trámite al incidente de desacato promovido por HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2