Radicado No. 98311 Tutela de primera instancia DORA ELSY ORTIZ CANO y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1252-2019 Radicación Nº 98311 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis de agosto (6) de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la accionante DORA ELSY ORTIZ CANO, allegada a este despacho por la Secretaría de la Sala el 31 de julio del presente año, respecto del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 28 de junio de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. DORA ELSY ORTIZ CANO y JUAN CARLOS CANOLA ORTIZ, a través de apoderada, presentaron demanda de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, petición y «protección de las personas de la tercera edad», dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.D.C.A. 2.
Mediante fallo STP6130-2018, aprobado con Acta 143 de 8 de mayo de 2018, esta Sala de Tutelas negó el amparo reclamado. 3. Impugnada la anterior decisión por la accionante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación con sentencia STC8260-2018 de 28 de junio de 2018 resolvió revocarla parcialmente para en su lugar amparar los derechos fundamentales de DORA ELSY ORTIZ CANO y reconocerle la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho por el fallecimiento de su compañero permanente.
En el numeral cuarto de la parte resolutiva indicó: « Cuarto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca a favor de Dora Elsy Ortiz Cano la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, José Darío Cañola Arango (sic).» 4.
Mediante escrito radicado posteriormente y allegado a este Despacho el 31 de julio de este año, la apoderada de la accionante solicitó la aclaración del mencionado fallo con el fin de que se le indicara la fecha a partir de la cual se daba el reconocimiento de la pensión a su defendida. CONSIDERACIONES 1. En punto a la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica que regule ese tópico.
Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992), donde se establece la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resalta la Sala). 2.
La aclaración es entonces, el mecanismo que el Legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión. 3. Ahora bien, en vista que la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la accionante recae directamente en el fallo de tutela STC8260-2018 de 28 de junio de 2018 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y no sobre el proferido por esta Sala de Tutelas el pasado 8 de mayo de 2018, es aquélla la que debe pronunciarse sobre la misma y determinar el alcance y los efectos de su decisión. Lo anterior se ajusta a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso que señala que la sentencia excepcionalmente podría ser aclarada por el juez que la pronunció. Así las cosas, por Secretaría de la Sala se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, RESUELVE 1. REMITIR a la Sala de Casación Civil de esta Corporación las presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes dentro del presente asunto. 3. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2