CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1252-2015 Radicación n° 78475 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el Hospital Militar de Medellín, respecto de la sentencia de tutela proferida el 9 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en cabeza de KEVIN ALEXIS BARRIOS MORENO; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 16 de febrero de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, KEVIN ALEXIS BARRIOS MORENO sufrió un accidente con ocasión del cual recibió « un golpe fuerte en la columna ». El 12 de junio de 2014 la Junta Médico Laboral conceptuó una disminución de la capacidad laboral del 10 %, y fue declarado « no apto para el servicio ».
Las autoridades castrenses, en sus propias palabras, « me abandonaron a mi propia suerte sin una muestra mínima de humanismo ». La decisión le fue notificada el 25 de agosto del mismo año, por lo que el 17 de diciembre siguiente deprecó ante el Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para que se desatara la segunda instancia. Las secuelas del accidente persistieron, por lo que médicos particulares le han ordenado « la práctica de ayudas diagnósticas » y un « examen diagnóstico electromiografía de miembros inferiores »; pero no han podido realizarse dichos procedimientos porque no cuenta con los recursos económicos, y « la Dirección de Sanidad Militar no me está prestando ningún servicio ».
El 14 de diciembre anterior acudió a la central de urgencias del Hospital Militar de Medellín por causa de un « dolor cebero [sic] en la columna », pero en vez de atenderlo fue remitido al área de medicina laboral, donde le informaron que no cuenta con afiliación al sistema de salud, y ésta no puede reactivarse porque su discapacidad laboral es inferior al 50 %.
Acude ante la jurisdicción laboral deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia se ordene la práctica del « examen diagnóstico electromiografía de miembros inferiores », así como el tratamiento integral de sus dolencias. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 27 de enero y 4 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Hospital Militar de Medellín; ninguno de los cuales se pronunció dentro del término concedido.
El a quo amparó los derechos a la salud y seguridad social. Encontró demostrado que al actor se le ordenó el examen antes aludido, pero éste no se ha realizado porque su afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares no se encuentra activa; pese a que según la jurisprudencia constitucional, en sus condiciones, el Ejército debe encargarse de su atención sanitaria.
En consecuencia, ordenó « al Comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces » la práctica del « examen diagnóstico electromiografía de miembros inferiores » y el otorgamiento del tratamiento integral en razón de la « Lumbalgia Mecánica » que aqueja al actor. El Hospital Militar de Medellín contestó la demanda un día después de la emisión de la sentencia. Adujo que en ningún momento negó atención médica al accionante, en sustento de lo cual relató los procedimientos que se le han practicado.
Pese a lo anterior, a renglón seguido indicó que « no es competencia nuestra atender particulares, se brinda el servicio a quienes ostentan la calidad de afiliados, competencia que no es nuestra ya que dicha competencia está radicada de manera exclusiva a la Dirección General de Sanidad… ». Al notificarse del contenido del fallo, el Hospital lo impugnó, en los mismos términos de la respuesta que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, de la demanda se desprende sin mayor dificultad que, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el demandante sufrió un accidente que le ocasionó afecciones en su estado de salud, pese a lo cual fue desvinculado del sistema sanitario de las fuerzas militares, al parecer, porque la Junta Médico Laboral conceptuó que su disminución de capacidad laboral era inferior al 50 %.
Ante el panorama descrito, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia encargada de la definición sobre la procedencia de la afiliación del actor en el sistema de salud referido. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8