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ATP1251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1251-2015 Radicación n° 78465 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ANA SILVIA CAMACHO ARENAS contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito, si no fuera porque se observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso en la demanda ANA SILVIA CAMACHO ARENAS en contra de Jhon James Restrepo Santos y Leonidas Cedeño Gutiérrez se adelanta proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales, donde ella actúa como víctima y para su representación le fue designada la estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad de Amazonia, Gissell Andrea García Hurtado.

El 3 de diciembre de 2013 se celebró preacuerdo, cuyo contenido fue objeto de apelación por su apoderada, pero en segunda instancia se confirmó la decisión del a quo, el 12 de marzo de 2014. Precisó que posteriormente el juzgado accionado fijó como fecha para audiencia de individualización de pena y sentencia el 21 de mayo de 2014, la cual fue notificada a todas las partes, menos a su representante pues el oficio correspondiente fue recibido por otro estudiante del consultorio jurídico y no por aquella.

Precisó: “Si tenemos en cuenta lo anterior a mi Apoderada de Víctima ni a mí, se nos notificó debidamente de la Audiencia programada, ni de la Decisión o Providencia proferida por la Dra…siendo esta (sic) consignada en el acta de Preacuerdo y Sentencia del fecha 21 de mayo de 2014…”. Agregó que el 31 de julio siguiente su apoderada presentó derecho de petición por cuyo medio solicitó la nulidad de la actuación, el cual fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, Caquetá. Pero, en respuesta del 1º de septiembre de 2014 le indicaron sobre el rechazo de su solicitud por tratarse de un proceso con sentencia definitiva.

Por lo anterior, aseguró incurrirse en vía de hecho ante la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los derechos de las víctimas, así como por desconocer los principios de legalidad y lealtad procesal; en consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 2014. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo, corrió el respectivo traslado al juzgado demandado, sin que se pronunciara sobre el particular, remitiendo el proceso para inspección judicial, la cual realizó el Tribunal el 23 de enero último.

El a quo negó la tutela, tras considerar que la representante de la víctima tuvo acceso a copia audio de la audiencia de individualización de pena y sentencia del 21 de mayo de 2014, el 30 siguiente cuando se le facilitó copia del mismo, esto es, transcurridos tan solo 9 días de realizada aquella diligencia. Además, estimó que en la proposición del amparo no se cumplió con el principio de inmediatez; no se presentó en un tiempo razonable.

La actora impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folios 53 a 55 de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

La actora persigue se decrete la nulidad de la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 21 de mayo de 2014, dentro de proceso penal donde actúa en calidad de víctima. Lo anterior, por cuanto ni ella, ni su representante fueron enteradas de la fecha de celebración de dicho acto público, por lo que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa.

De acuerdo con lo expresado en el libelo por estos hechos solicitó la nulidad de la causa, pero el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia no accedió a ello por tratarse de un proceso ya con sentencia definitiva. En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a los siguientes terceros con interés: (i) del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Florencia, o del organismo encargado del procedimiento correspondiente a las notificaciones de los diversos actos procesales que disponen los operadores judiciales en el cumplimiento de su labor de administrar justicia. Lo anterior, para que indique si, ciertamente, no se notificó ni a la actora, ni a su representante de la fecha correspondiente a la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 21 de mayo del año 2014; pues ello constituye el motivo principal de reproche de la censora, por vía de tutela.

(ii) Asimismo, de las partes e intervinientes del proceso penal que se adelantó en contra de Jhon James Restrepo Santos y Leonidas Cedeño Gutiérrez, particularmente de la Fiscalía y de la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Amazonia, Gissell Andrea García Hurtado, quien actúo como representante de la víctima en dicha actuación, para que ratifique o no los hechos que expone en el libelo de tutela su prohijada.

Es claro que tales sujetos no sólo tiene la calidad de terceros con eventual interés, sino que incluso, en el caso del Centro de Servicios puede llegar a ser declarado responsable de la vulneración de algún derecho fundamental. Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sean convocados al trámite. Es del caso resaltar que en el presente asunto se cuestiona, en esencia, la no citación de la actora y su apoderada a la diligencia en cuestión, aspecto que tendrá que esclarecer el aludido Centro de Servicios Judiciales y definir con certeza el juez de tutela de primera instancia. Entonces, como no se puede eludir la participación de los anteriores sujetos, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular.

Por tanto, las irregularidades detectadas constituyen causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9