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ATP1250-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1250-2023 Radicación n° 128370 Aprobado según acta n° 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, en contra del fallo emitido el 31 de enero de 2023, mediante el cual se declaró improcedente la demanda de tutela que presentó en contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 76001-60000-00-2021-00819-01.

II.

ANTECEDENTES

2. IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, presentó demanda de tutela contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad y solicitó que se decretara «la nulidad del proceso por falta de defensa técnica.” 3. El 31 de enero de 2023, mediante sentencia STP526-2023, esta Sala de Decisión de Tutelas en primera instancia negó el amparo invocado por ZARAMA CARDONA. 4.

De conformidad con el informe secretarial del 1° de junio de 2023, se indicó que la providencia de la referencia se comunicó mediante notificación No.198111 el 14 de febrero del 2023, a todos los sujetos procesales vinculados al trámite constitucional, «en especial al accionante ZARAMA CARDONA mediante despacho comisorio y acta de notificación personal remitida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali al correo electrónico direccion.epccali@inpec.gov.co; juridica.epccali@inpec.gov.co; tutelas.epccali@inpec.gov.co; tutelasnotificaciones20@gmail.com – Cali, Valle del Cauca en la misma fecha.» Agregó el informe que el 27 de febrero dicho Establecimiento Carcelario, a través de la Oficina Jurídica, allegó documento con la firma y huella del accionante IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA «correspondiente a la notificación del fallo de la referencia.» Agregó el informe que descorrido el término para presentar impugnación las partes con interés para recurrir no lo ejercieron.

En consecuencia, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 2 de marzo del 2023, la cual, no se identificó con el No T9305409. No obstante, no fue seleccionada para revisión y se fijó y desfijó en Estado como no seleccionada del 15 de mayo del 2023. De igual modo, en el citado informe secretarial, se indicó que se allegó «memorial vía correo electrónico el 1° de junio de la presente anualidad, por el accionante IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA a través del cual presenta impugnación contra el fallo proferido el 31 de enero de 2023.» III.

CONSIDERACIONES 5. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo. 6.

En el presente asunto, el recurso será negado por extemporáneo, pues como se indicó la facultad de controvertir las decisiones de tutela se ejerce es a través de los recursos legamente establecidos en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo establece un término perentorio de tres, contados a partir de la notificación del fallo; y, en este caso particular la decisión se notificó el 27 de febrero de 2023, por lo que, las partes contaban con tres días para interponer el recurso de apelación, el cual vencía el 2° de marzo de esa anualidad, empero, se presentó el 1° de junio, lo cual significa que en tal fecha el proveído en cuestión cobró ejecutoria. 7.

Al punto, se trae a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a la preclusividad en la interposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, así se ha señalado: «En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde[footnoteRef:1]" [1: STP8700-2018.] 8.Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el accionante, lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

1. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por el accionante IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. En Firme la presente decisión, anéxese al expediente, por cuanto, fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3