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ATP125-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76111220400220250092601 Impugnación tutela Rad. 150564 CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP125-2026 Radicación n°. 150564 Acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, respecto al fallo de tutela STP20668-2025 proferido el 9 de diciembre de 2025, por esta Sala de Decisión al resolver el recurso de impugnación presentado por aquel, mediante el cual se confirmó la declaración de improcedencia del amparo pedido contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 5 SECCIONAL CAIVAS; la ASOCIACIÓN “ CREEMOS EN TI ”, y el COLEGIO GIMNASIO DEL PACIFICO, todos de Tuluá – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría de Educación, a la Procuraduría y la Personería Municipal, al ICBF Centro Zonal todos de Tuluá, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el accionante.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así: El señor Mondragón Baquero manifestó que desde el año 2021 enfrenta un proceso penal identificado con el número SPOA 505736000572202100019, el cual según su afirmación se ha desarrollado con dilaciones procesales injustificadas. Indicó que la Fundación “ Creemos en Ti ” ha incumplido reiteradamente las órdenes emitidas por distintas autoridades judiciales, omitiendo la entrega de la información terapéutica y psicológica correspondiente a su hijo T.M.T. Esta conducta ha impedido el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y, en consecuencia, la adecuada preparación de la defensa técnica dentro del trámite penal.

Sostuvo que, pese a que la Fiscalía anunció la práctica de nuevos exámenes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el mes de septiembre de 2025, a la fecha no se ha expedido el acto administrativo que los formalice ni se ha fijado una fecha concreta para su realización, lo cual genera una demora injustificada que incide directamente en la definición de su situación jurídica.

Finalmente, expuso que el Colegio Gimnasio del Pacífico de Tuluá se ha negado de manera reiterada a suministrar la información académica, psicológica y social del menor T.M.T.[footnoteRef:1], documentación indispensable para la práctica de los peritajes forenses. Afirmó que dicha negativa, sumada a la prolongación del proceso y a la omisión en la entrega de la información requerida, ha generado una grave afectación en la salud mental del menor, quien ha presentado tres intentos de suicidio, evidenciando un deterioro emocional severo derivado del contexto judicial en el que se encuentra inmerso. [1: El proceso No. 505736000572202100019 se sigue contra el padre del menor, aquí accionante, por el delito de «Acto sexual con menor de 14 años».] En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor T.M.T, que se ordene a la fundación creemos en ti, entregue la información certificada del proceso terapéutico del menor, incluidas historias clínicas; a la fiscalía que programe exámenes en medicina legal, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá que una vez cumplidas las órdenes de entrega de información y practica de pruebas, programe la audiencia preparatoria, así como la expedición de las órdenes necesarias para garantizar la entrega de la información solicitada, superar las dilaciones procesales y lograr una pronta definición de su situación jurídica.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo del 28 de octubre de 2025, estableció de manera inicial la existencia de varios problemas jurídicos respecto a los elementos de prueba solicitados y las dificultades que se han presentado por parte de entidades privadas para su entrega, como la realización de exámenes pendientes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.

Para resolverlos concluyó que la demora en el desarrollo del proceso era atribuible a la defensa técnica, amparó el derecho de petición del accionante frente a la Fundación “ Creemos en ti ”, sobre lo pedido al ICBF se dio por superado por cuenta de la información aportada, referente a lo solicitado a Medicina Legal estableció que ello ocurrió en otro proceso penal. 5.

En conclusión, solo amparó el derecho de petición frente a la fundación “ Creemos en ti ”, exhortó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a practicar el examen pendiente en el otro radicado y, declaró la improcedencia de las demás pretensiones. 6. Con sentencia STP20668-2025 proferida el 9 de diciembre de 2025, esta Sala de Decisión No. 1, resolvió confirmar en su totalidad el fallo impugnado, esta fue notificada a los accionados y vinculados el 13 de enero de 2026. 7.

Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el 14 de enero de este año, se allegó memorial del accionante en el que formuló la siguiente solicitud: De manera respetuosa manifiesto que acepto la confirmación del fallo proferido; no obstante, rechazo de forma expresa y categórica el contenido del punto número 8 del acápite de análisis del concepto, en el cual se afirma que mi hijo fue víctima de abuso sexual.

Dicha afirmación resulta jurídicamente improcedente, toda vez que no existe a la fecha decisión judicial en firme, ni sentencia producto de un juicio con plenas garantías, que declare probados tales hechos. En con secuencia, la utilización del término “ víctima ” vulnera de manera directa el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Atribuir como hecho cierto una conducta que no ha sido demostrada con prueba legal y válidamente controvertida, implica no solo anticipar juicios de responsabilidad, sino también otorgar veracidad ahechos no acreditados dentro de un proceso penal regular. Más aún cuando los documentos aportados por la Fiscalía presentan serias inconsistencias que han sido oportunamente advertidas por esta parte.

Por lo anterior, y aun cuando la presente comunicación no constituye una impugnación del fallo, solicito muy respetuosamente que se corrija la redacción del fallo final, sustituyendo la expresión “ víctima ” por “ presunta víctima ”, en estricto respeto de las garantías constitucionales y del principio de legalidad. Mantener la redacción actual no solo desconoce la ausencia de una declaración judicial definitiva, sino que además genera una indebida revictimización tanto del menor como de su padre, al fundarse en hechos que no han sido probados ni judicialmente establecidos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[ p ] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 9.

Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se destaca) 10.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos. 10.1. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. 10.2.

En punto de la argumentación, se exige que esta « verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva ». 11. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que, si bien según se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, el expediente ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es necesario el estudio de fondo de la solicitud, ante la posible vulneración de los derechos del menor de edad. 12.

Pues bien, para resolver la solicitud en primer lugar hay que decir que, de lo informado, se tiene que actualmente el proceso se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, es decir no existe una sentencia de primera instancia. 13. Igualmente revisado el expediente no se encontró examen o dictamen que avale, para el caso de esta instancia constitucional, la existencia de las agresiones sexuales al menor de edad, ni en el proceso penal que se sigue al accionante, como tampoco en el que es investigado el compañero sentimental de la progenitora del menor. 14.

Ahora, en cuanto al acápite No. 8, citado por el accionante, en aquel se dijo:

8. CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que consideró quebrantados por las dificultades que ha tenido para recolectar elementos probatorios en el juicio que se le sigue por actos sexuales abusivos en menor de 14 años, del que fue víctima su hijo. Como también por la designación de un defensor público en lugar del de confianza que lo apoderaba.

(Negrillas fuera del texto original). 15. Pues bien, es claro que existió una imprecisión, que si bien no afecta el resultado de la decisión que la contiene, si conlleva una afirmación que puede vulnerar los derechos del menor, por lo que es necesario su corrección. 16. Por lo anterior, el mencionado acápite quedará así:

8. CHRISTIAN ANDRÉS MONDRAGÓN BAQUERO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que consideró quebrantados por las dificultades que ha tenido para recolectar elementos probatorios en el juicio que se le sigue por actos sexuales abusivos en menor de 14 años, del que fuera presunta víctima su hijo. Como también por la designación de un defensor público en lugar del de confianza que lo apoderaba. 17.

Se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala se remita el presente auto a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente de tutela No. 76111220400220250092601.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14