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ATP1249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1249-2015 Radicación n° 78456 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, frente a la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición de ÁNGELA GARCÍA GARCÍA; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda, ÁNGELA GARCÍA GARCÍA presentó un memorial en las condiciones descritas a continuación. En sus propias palabras: Desde el 25 de agosto del año 2014, radiqué un DERECHO DE PETICIÓN – QUEJA, ante DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando lo siguiente: · […] se indicara en que [sic] mi padre no puede asistir a la tan esperada cita, por encontrarse recluido en la UCI en muy mal estado de salud, producto de una hemorragia cerebral. · Además se informe sobre el resultado de las investigaciones internas frente a los hechos indilgados por la presunta negligencia médica en la omisión en asignación de la cita por neurología de mi padre NORBERTO GARCÍA GÓMEZ Q.E.P.D. · Se me informara si el resultado de dichas investigaciones permitió establecer la responsabilidad de la institución [sic], en razón [sic] que mi padre NORBERTO GARCÍA GÓMEZ Q.E.P.D. ya falleció y nadie pretende asumir la responsabilidad de su muerte.

Continuó relatando que el 1º de septiembre de 2014, -después de la supuesta presentación del memorial-, falleció Norberto García Gómez, su padre. Agregó que nunca obtuvo respuesta, por lo que deprecó la protección del derecho de petición. Indicó que al libelo inicial adjuntaba copia de la solicitud anteriormente referida, pero la que anexó no corresponde con lo afirmado.

Aunque ciertamente fue presentada el 25 de agosto del año anterior en el Hospital Central de la Policía Nacional, se trata de una queja cuyo objetivo es « poner en conocimiento algunas irregularidades presentadas en la prestación del servicio de especialistas ». En ésta, refirió que el 10 de septiembre de 2013, la médica tratante de Norberto García Gómez le ordenó una interconsulta con la especialidad de neurología. Desde ese momento solicitó la asignación de una cita, pero en todas las ocasiones se le dijo que no había disponibilidad, por lo que nunca pudo obtenerla; hasta que el 16 de agosto de 2014 sufrió una hemorragia cerebral y debió ser recluido en una Unidad de Cuidados Intensivos.

Agregó que el 20 de agosto siguiente recibió una llamada según la cual había sido habilitado un turno en la agenda; y al manifestar que no podría asistir por encontrarse hospitalizado, la funcionaria del call center registró en su sistema que ya no requería la consulta especializada. Concluyó indicando lo siguiente: Por todo lo anterior, consideramos que se trata de un caso de negligencia, puesto que de haber asignado en forma oportuna la cita de neurología, que él con tanta insistencia venía solicitando, muy seguramente en estos momentos su vida no estaría en riesgo. […] Agradecemos se tomen los correctivos del caso, y hacemos responsable a esa institución por las consecuencias que producto de la hemorragia pueda presentar mi padre, ya que es totalmente inconcebible que durante once (11) meses, no existiera un médico especialista que pudiera atenderlo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de enero de 2015, el juez plural de primer grado advirtió que « no obra dentro del escrito de demanda copia del derecho de petición a través del cual [la accionante] haya elevado solicitud ante las entidades demandadas, en el sentido literal que consigna en el libelo demandatorio », por lo que inadmitió la acción y concedió el término de tres días « para que corrija su solicitud aportando el documento requerido y haciendo por escrito las aclaraciones del caso, so pena de rechazar de plano la demanda ».

La señora ÁNGELA GARCÍA GARCÍA presentó un memorial en el que se refirió a la muerte de su padre ocurrida el 1º de septiembre de 2014, a la formulación de la queja antes aludida (de la cual volvió a adjuntar una copia), y a que el Hospital Central le había informado que dicho reclamo había sido remitido por competencia a la Jefatura de la Oficina de Atención al Usuario de la Seccional Sanidad Bogotá. El Tribunal admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la misma Institución. El centro de salud referido deprecó que se negara el amparo, aunque el confuso memorial no permite entender cuáles son sus argumentos.

Además de consideraciones generales (sobre la estructura del sistema de salud de la Policía, las funciones de sus dependencias y las reglas de procedencia de la acción de tutela); y tras mencionar las gestiones adelantadas en orden a contestar la demanda, aludió a la conducta de la « líder de atención al usuario de la Seccional Sanidad Bogotá », quien « se limitó únicamente a dar trámite a la oficina del Contac center en lo referente a las citas omitiendo dar trámite a la investigación disciplinaria ».

Agregó que la dependencia encargada de la asignación de citas es « la central de agendamiento Dirección de Sanidad », y concluyó que el Hospital no quebrantó ninguna garantía constitucional, pues « no conoció del derecho de petición instaurado por la accionante ». El a quo consideró que la « inquietud planteada por la actora » no ha obtenido contestación de fondo.

Por ello amparó el derecho de petición, y ordenó a la Jefatura de la Oficina de Atención al Usuario de la Seccional Sanidad Bogotá que dentro de los cinco días siguientes diera « respuesta clara, precisa y por escrito » a la queja instaurada por la demandante. La Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo.

Informó que una vez recibió por competencia la queja de la usuaria, realizó las gestiones pertinentes, y emitió un pronunciamiento el 9 de septiembre de 2014, que radicó en la dirección encontrada « en el aplicativo SISAP », dado que en el memorial, la peticionaria no indicó dónde recibiría la respuesta. La contestación no pudo entregarse porque aquella nomenclatura no existe, en atención de lo cual fue notificada por aviso.

Aunque no se allegó ningún medio de prueba que acreditara las anteriores afirmaciones, la dependencia opugnadora solicitó la declaratoria del hecho superado. De otra parte, denunció la presunta violación de su debido proceso dentro del trámite constitucional; en tanto a la Seccional Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a su Grupo de Atención al Usuario, no les fueron notificados ni el auto admisorio ni la sentencia. Esta última, fue remitida por el Hospital Central, a quien sí se le comunicó debidamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, durante el trámite se estableció que el Hospital Central de la Policía Nacional, ante quien se radicó el memorial de la demandante, lo remitió por competencia a la Jefatura de la Oficina de Atención al Usuario de la Seccional Sanidad Bogotá. Así las cosas, era de vital importancia su vinculación, por lo que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el procedimiento y se pronunciara sobre el particular, pero ello nunca se hizo.

Más grave aún, dicha dependencia fue tenida por responsable de la violación del derecho de petición, y se le ordenó emitir una respuesta; sin haber sido nunca convocada al diligenciamiento. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. Adicionalmente, aunque la razón fundamental para invalidar el trámite es la que se acaba de exponer; debe llamarse la atención a la Colegiatura de primer grado para que, al rehacerlo –y en los sucesivo dentro de otras actuaciones-, no incurra en las irregularidades presentadas en el sub judice.

En primer término, aduciendo el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitió el libelo introductorio, por cuanto « no obra dentro del escrito de demanda copia del derecho de petición a través del cual [la accionante] haya elevado solicitud ante las entidades demandadas, en el sentido literal que consigna en el libelo demandatorio ». Con ello desconoció que la disposición en cita autoriza a la judicatura a solicitar la corrección de una demanda en la que no pueda « determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela », so pena del rechazo de plano de la acción; pero de allí no puede derivarse la atribución de inadmitirla cuando no se allegue determinado medio de conocimiento.

La Sala ha reiterado insistentemente que los jueces de amparo no pueden derivar consecuencias negativas de la omisión de cumplir la carga de la prueba en cabeza de los accionantes (Cfr. CSJ STP, 12 Feb 2015, Rad. 77637). En este caso debe desplegar sus facultades oficiosas, o en última instancia acudir a las presunciones que resulten aplicables; pero no exigir el cumplimiento de requisitos no contemplados en el artículo 14 del Decreto referido.

Ahora bien, la Sala no desconoce que en el sub lite se presentó una situación cuando menos sospechosa: en la demanda se hizo alusión a una petición pero fue adjuntada copia de una queja, y lo único que tenían en común era la fecha de presentación y el destinatario. Ante tales circunstancias, constituye un deber ineludible que la judicatura establezca a qué se debe la disparidad entre lo afirmado y lo demostrado, y las consecuencias que de allí se derivan, para lo cual puede acudir al decreto de pruebas de oficio ( verbi gratia, solicitar a la accionante y accionada copia del escrito respecto del cual recae la demanda); pero de ninguna forma inadmitir el libelo introductorio.

Adicionalmente, cuando la parte actora subsanó la solicitud de amparo, cambió la versión de los hechos y adjuntó la misma copia de la queja que había allegado a su escrito inicial; sin que ello hubiera merecido ningún análisis por parte del a quo. El asunto no es intrascendente, como podría creerse, pues genera confusión en cuanto al debate que debía desatarse en aquella sede, y que no tuvo lugar.

Téngase en cuenta que el Hospital Central afirmó que nunca recibió en sus instalaciones la petición a la que hacía referencia la demanda, en tanto está demostrado que la queja sí fue recibida allí y remitida a otra dependencia. La aparente incongruencia puede estar relacionada con que nunca quedó claro si la protección constitucional deprecada recaía sobre el memorial de reclamos del que reposa una copia en el expediente, o la supuesta solicitud transcrita en el libelo cuya existencia ni siquiera ha sido demostrada; tópico que tampoco abordó la sentencia de primera instancia. En síntesis, el trámite de primer grado debe invalidarse por la indebida integración del contradictorio; y a la vez, la presente se constituye en una oportunidad para que el Tribunal corrija los yerros en que incurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12