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ATP1248-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1248-2015 Radicación n° 78426 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la apoderada de ELISEO BARMORE DURÁN NEMOJÓN contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 14 Local y a los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos con sede en la mencionada ciudad, si no fuera porque se observa causal de nulidad que invalida lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso en la demanda la apoderada de ELISEO BARMORE DURÁN NEMOJÓN en contra de éste se adelanta proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, de cuyo trámite conoce la Fiscalía 14 Local de Cúcuta. Efectuada audiencia de conciliación entre las partes al procesado le fueron remitidas citaciones diferentes al lugar que aportó como de su residencia. Por no haber comparecido a diligencia del 16 de julio de 2013 le fue designado un defensor de oficio para continuar el trámite como persona ausente, y el 24 de noviembre de 2014 se realizó la audiencia de imputación. Señala que posteriormente ella demandó la nulidad de la actuación por violación de los derechos al debido proceso y defensa, sin que se accediera a ello, por lo que propuso recurso de apelación, el cual decidió el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declarándose inhibido.

Precisó: “según me enteré cuando se me entregó la citación para el día 3 de febrero hora 2:30 pm, audiencia de Imputación ante el Juzgado Primero Municipal y al averiguar en el referido Juzgado ya estaba la decisión del Juez del Circuito y no se me citó para la audiencia de Lectura de Decisión, vulnerándose el Derecho de Defensa y el Debido Proceso”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al juzgado demandado anular la decisión inhibitoria del 12 de diciembre anterior y, en su lugar, citar nuevamente a las partes para resolver de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo, corrió el respectivo traslado al juzgado demandado, y vinculó a la actuación a la Fiscalía 14 Local y a los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.

El a quo negó la tutela, tras considerar que se trata de un proceso en etapa de indagación, donde el juez de control de garantías ha cumplido a cabalidad con su rol protector de los derechos fundamentales de los intervinientes; además, indicó, la tutela no está diseñada para reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la Ley. La apoderada del actor impugnó el fallo.

En sustento de su disenso insistió en que el juzgado accionado no citó a las partes a la audiencia donde se resolvió el recurso de apelación en cuestión. Aspecto que, resaltó, no fue tenido en cuenta por la primera instancia al resolver el amparo, pese a que dicha omisión fue confirmada por el juzgado al rendir su respuesta. Por tanto, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, la apoderada del actor persigue se deje sin efectos el auto que resolvió la apelación contra la negativa de acceder a la nulidad del proceso que propuso, tras estimar vulnerado el derecho al debido proceso de su defendido; pero que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se inhibió de resolver, y cuya determinación adoptó sin que las partes fueran convocadas a la respectiva audiencia. En efecto, tal y conforme lo informó el juzgado accionado por auto del 12 de diciembre anterior decidió declararse inhibido al momento de resolver la alzada, en razón a que no encontró registro alguno de la citación a las partes e intervinientes para que asistieran a la respectiva audiencia. Por lo tanto, la Sala estima de vital importancia la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que actualmente funciona en la ciudad de Cúcuta, o del organismo encargado del procedimiento correspondiente a las notificaciones de los diversos actos procesales que disponen los operadores judiciales en el cumplimiento de su labor de administrar justicia. Lo anterior, para que indique si, ciertamente, no se libraron a las partes las comunicaciones correspondientes a la audiencia de apelación; pues ello constituye el motivo principal de reproche de la censora.

En tales condiciones, es claro que tal entidad no sólo tiene la calidad de tercero con eventual interés, sino que incluso, puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración de algún derecho fundamental. Lo anterior, por supuesto, solamente será resuelto una vez sea convocada al trámite. Es del caso resaltar que en el presente asunto se cuestiona, en esencia, la no citación de las partes a la referida diligencia, aspecto que tendrá que esclarecer el aludido Centro de Servicios Judiciales y definir con certeza en primera instancia, el juez de tutela.

Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8