Tutela 2a Instancia No 133127 CUI 11001220400020230216801 Wilkar José Godoy Bermúdez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1247-2023 Radicación n° 133127 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante Wilkar José Godoy Bermúdez[footnoteRef:1], frente al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 274 Seccional, ambos de Bogotá, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. [1: Ingreso al despacho el 11 de septiembre de 2023]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “WILKAR JOSÉ GODOY BERMÚDEZ señala que, el 29 de noviembre de 2020 “fuimos proseados (sic) por un proceso (sic) de hurto en el cual a causa de las 36 horas Sin que se generara la Audiencia, el debido (sic) Surgió libertad por Vencimiento de Términos es decir quedarnos atentos a las citaciones para Precentarnos (sic) a las Actuaciones dentro de dicho Proseso (sic).” Indica que no ha recibido ninguna citación o requerimiento para comparecer en el proceso 11001600001920200615200.
Posteriormente, resultó inmerso dentro de otro proceso por el delito de extorsión “el día 20-05-2021”. Estando en las instalaciones de la URI de Puente Aranda, le notificaron una sentencia por la conducta punible de hurto como “Reoaucente (sic)”. Afirma que, a pesar de haber dejado los números de teléfono y las direcciones para ubicación, nunca fue llamado a comparecer y “por Que (sic) si yo estaba en la URI de Puente aranda (sic) por cual (sic) Motivo No llegaron los Requerimientos y en cambio Notificar la centencia (sic) Como Reoaucente (sic).” Solicita sea aportada la notificación, en el evento de no existir “dentro de las facultades laborales de su despacho Se peude (sic) Redosificar la centencia (sic) impuesta por los Accionados o dar prelusión a ese proceso por Notificación indevida (sic) y omicion (sic) a el Art 29”.”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se lograba determinar vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario por parte del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, pues, las comunicaciones de las respectivas audiencias adelantadas en fase de juzgamiento, fueron remitidas a la dirección aportada por la Fiscalía en el escrito de acusación, a través de la empresa 472, sin que se registrara alguna observación en las mismas.
Así mismo, refirió que de las actas de las audiencias concentrada y juicio oral, aportadas por el juzgado, se logra advertir que Godoy Bermúdez estuvo asistido de defensa técnica en el desarrollo de tales vistas púbicas. Finalmente, refirió que el actor debió acudir a las herramientas jurídicas con las que contaba al interior del proceso penal que se adelantaba en su contra, y en ellas controvertir las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Por lo cual, al no ser la tutela un recurso adicional donde se pueda propiciar una “revisión de una decisión judicial” y al no advertir vulneración de las garantías fundamentales del accionante, el amparo invocado era improcedente.
IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló que los formatos adjuntados donde se deja constancia de “ la supuesta tramitacion (sic) de el (sic) llamado a comparecer” al proceso penal que se le adelantaba en su contra, no se evidencia las firmas ni las huellas de quien recibió tales notificaciones, ni se adjuntaron “ los audios de las llamadas de citacion (sic) a audiencia”.
De la misma manera, resalta que los “ formatos” reportados por el juzgado accionado donde consta su citación, no son legibles, por lo cual, solicitó se le remitan de una manera clara, y con la respectiva firma y huella de quien recibió tales comunicaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261;
CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub-judice, se tiene que el accionante indica que el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no realizó de forma adecuada las respectivas citaciones a las audiencias de la fase de juzgamiento que adelantaba ese despacho en su contra, pues nunca fue noticiado de las mismas. Por lo cual, una vez realizada la revisión del respectivo expediente, no se tiene constancia del envío de los respectivos oficios a la dirección indicada por el procesado en el escrito de acusación, pues el juzgado de conocimiento, remitió las planillas en las que ordenaba al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá realizara tales comunicaciones, sin embargo, no se puede verificar que las mismas hubieran sido enviadas a tal dirección, ni por qué medio se realizó, ni la suerte de las mismas.
Adicionalmente, tampoco se encuentra verificada la comunicación efectiva de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a Godoy Bermúdez tal como se estipula en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004. Ante esta situación, este Despacho requirió al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que se sirviera remitir la constancia del traslado que se le efectuó al accionante del fallo emitido el 30 de junio de 2021, ante lo cual, informó: “este despacho no cuenta con la carpeta virtual, en razón a que para esa fecha no se llevaba virtualmente procesos, remito a usted copia del correo electrónico con que se notificó de la sentencia condenatoria a las partes que contaban con él Así mismo le informó que según obra en anotaciones del radicador del despacho la sentencia cobró ejecutoria el 8 de julio de 2021. se reenviará su solicitud al centro de servicios quien tiene en custodia el expediente, para que adiciones la respuesta.” Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con lo anterior expuesto, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior del debido proceso, la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, pues se torna imperioso conocer su proceder en las notificaciones ordenadas por el juzgado de conocimiento, así mismo, de la fechas y forma de los envíos realizados, por ende, su pronunciamiento es necesario para entrar a dilucidar una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por Godoy Bermúdez.
De la misma manera sucede con la U.R.I. de Puente Aranda, ya que tal como lo informa el accionante, fue en esta Unidad de Reacción Inmediata donde se le comunicó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo indispensable un pronunciamiento al respecto. Misma situación ocurre con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien es el despacho vigía de la condena impuesta, siendo necesario conocer en este trámite constitucional su pronunciamiento al respecto, pues debe señalarse que este despacho avocó el conocimiento en el desarrollo de sus funciones del asunto opugnado, y con las partes e intervinientes al interior del proceso penal adelantado contra Wilkar José Godoy Bermúdez los cuales en aras de garantizar el derecho de contradicción y al debido proceso, deben ser convocados al interior del presente trámite constitucional.
Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todos los implicados en el asunto objeto de debate.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, no existió una indebida integración del contradictorio y que, durante el trámite de la tutela en primera instancia, no se dispuso la vinculación de las autoridades reseñadas en anterioridad, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Es importante precisar que, aun cuando la nulidad decretada tiene como origen principal la no vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso penal, nada obsta para que, el tribunal de primera instancia, de considerarlo necesario, vincule a otras autoridades judiciales o solicite alguna ampliación de la información u obtención de alguna actuación judicial concreta..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
SEGUNDO: Remítase las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8