CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1247-2015 Radicación n° 78170. Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante EDWIN YAMID RIOFRIO BOHÓRQUEZ, frente a la sentencia proferida el 21 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La queja que motiva la solicitud de amparo constitucional se circunscribe, básicamente, al descontento que mantiene el accionante con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, de registrar e incluir en nómina el nombramiento que se le hizo como escribiente nominado del Juzgado 5º Penal Municipal de esa urbe en descongestión, alegándose incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo durante el mes de noviembre de 2014 en que transcurrió el último paro nacional judicial. 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la avocó mediante auto adiado el 15 de diciembre pasado, en el cual dispuso correrle traslado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. También ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad. 3.
Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 21 de enero siguiente, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por éste con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que estarían vulnerando las garantías constitucionales, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ ATP, 12 de feb. 2015, rad. 78.046, CSJ ATP786, 19 de feb. 2015, rad. 77.850, CSJ ATP, 24 de feb. 2015, rad. 78.069), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de este accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.
En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota el actor en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales involucrados en los hechos que se denuncian, descansa, estrictamente, en la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa misma ciudad, de registrar e incluir en nómina la designación que se le hizo como escribiente nominado del Juzgado 5º Penal Municipal de esa urbe en descongestión, alegándose incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, durante el mes de noviembre de 2014 en que tuvo ocurrencia el último paro nacional judicial.
No obstante, decidió dirigir el accionamiento en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien finalmente asumió su trámite.
Pero advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha el peticionario no logra comprometer a la autoridad administrativa de orden nacional mencionada, pues, como él mismo lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo únicamente rodea la actuación que se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ambos con sede en la capital de Santander, y que dice relación a legalización de los nombramientos de los funcionarios y empleados judiciales, pagos de salarios y seguimiento a los cargos de descongestión. Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente el «Consejo Superior de la Judicatura» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitirse la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa frente a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, se dispondrá el rechazo de su vinculación, debiendo remitirse el asunto a los jueces con categoría Circuito, teniéndose en cuenta que las dos autoridades realmente relacionadas con la situación de carácter administrativo que se cuestiona, se asimilan a una entidad pública del orden departamental y, por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original) Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 15 de diciembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea un juzgado con la categoría antes mencionada quien avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-.
PAGE 7