CUI 11001020400020230192800 Número Interno 133366 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1246-2023 Radicación #133366 Acta 181 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA contra el Ministerio de Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA, residente de Yarumal (Antioquia), obtuvo de la Universidad de la Rioja de España, el título internacional de Máster Universitario en Didáctica de la Lengua y la Literatura en Educación Secundaria y Bachillerato. El 13 de junio de 2023, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, para lo cual diligenció el formato digital del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior publicado en la plataforma web de la entidad.
Asimismo, pagó los derechos de convalidación. En tal virtud, a su solicitud se le asignó el radicado 2023-EE-141963. No obstante, no ha recibido contestación. Acudió a la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Su pretensión es que se ordene al Ministerio accionado responder su requerimiento.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. A través de auto del 28 de agosto de 2023 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de Yarumal (Antioquia). Fundamentó, en lo sustancial, que prevalece el lugar de domicilio del accionante, pues, a su juicio, es donde se estructuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada, ya que es lugar donde espera la respuesta de la solicitud reclamada 2.
Asignada la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con proveído del 30 de agosto de 2023 se abstuvo de avocarla. A su juicio la competencia radica en Bogotá, porque es el lugar de domicilio del Ministerio demandado al cual se le adjudicó la falta de respuesta a la petición, luego es allí donde se produjo la vulneración de los derechos del accionante.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
En el presente asunto, la censura planteada por JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA se contrae a cuestionar la falta de respuesta a la petición que presentó el 13 de junio de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacional. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que el accionante tiene domicilio en Yarumal (Antioquia) y, de otra parte, que el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso se originó en Bogotá, donde se encuentra ubicado el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque allí debe producirse la respuesta a la petición, así como el Penal del Circuito de Yarumal, en atención a que allí se proyectan los efectos de la vulneración alegada (CSJ ATP644–2020).
Ante tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela radica en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber sido el lugar escogido por JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento constitucional.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y al accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JUAN GABRIEL PALACIO GARCÍA contra el Ministerio de Educación Nacional, corresponde al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 5