Micelio
ATP1246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1246-2015 Radicado N° 78057. Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los doctores Ary Bernardo Ortega Plaza, Jesús Eduardo Navia Lame y Mónica Calderón Cruz Ortiz Castro, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la acción de tutela incoada por Gerson Rene Rivera Hernández contra la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se decidirá sobre aquél propuesto por el togado Jesús Alberto Gómez Gómez al momento de calificar los anteriores y el referido por la Conjuez Adriana Ramírez González.

ANTECEDENTES De las foliaturas se extrae que el señor Gerson Rene Rivera Hernández interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en razón a la negativa de cancelarle su salario como empleado de esa entidad, en virtud del paro judicial que tuvo su génesis el 9 de octubre de 2014 y que culminó recientemente; decisión que, en su sentir, resulta desatinada por cuanto vulnera sus derechos fundamentales.

Repartida la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, correspondió su conocimiento al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame, quien junto a su homóloga Mónica Calderón Cruz Ortiz Castro, se declararon impedidos para tramitar la acción de amparo, a través de auto adiado a 12 de diciembre de esa misma anualidad, luego de considerar que se configura la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por asistirles un interés concreto en lo que califican como una expectativa de menoscabo prestacional.

Posteriormente, la actuación pasó al despacho del Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, quien bajo similares razones y, adicionalmente, por tener una hermana en la entidad accionada, hizo lo propio dentro de ese asunto. Ahora bien, de acuerdo con las foliaturas, le correspondió al Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, calificar los anteriores impedimentos, sin embargo, éste señaló que estaba incurso en la referida causal de que trata el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sumándose a las razones expuestas por sus compañeros.

Mediante providencia del pasado 2 de marzo de 2015, la Colegiatura en mención, en Sala compuesta por los Conjueces Reinel Pedroza Benítez y Alfredo Casas Martínez, negaron el incidente formulado por los funcionarios Ary Bernardo Ortega Plaza, Jesús Eduardo Navia Lame y Mónica Calderón Cruz Ortiz Castro, junto al de su colega la Conjuez Adriana Ramírez González, señalando, entre otras razones, que la situación argumentada en punto a la expectativa razonable de las deducciones salariales no se concretó, ni se demostró, al tiempo que, la situación de tener familiares en la Fiscalía es un interés moral que no es suficiente, dado que no es determinado, cierto y actual.

En ese orden, dispusieron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES En los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la manifestación conjunta de impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y no aceptada por la Sala de conjueces convocada para tal efecto.

Es deber de todo funcionario judicial formular dicho incidente frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub júdice los magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela, adujeron la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Ahora bien, dicha causal tuvo como sustento por parte de los togados antes referenciados, el cese de actividades decretado por Asonal Judicial y que se desarrolló a partir del 9 de octubre de 2014, hecho que obligó al cierre de los despachos judiciales y por ende no hubo atención al público, lo cual evidenciaba una afectación de sus derechos laborales si se tenía en cuenta la auditoria implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se daba la orden de no pago de salarios en caso de verificarse dicha situación, argumentos que la Sala no comparte como pasa a esbozarse.

Tal y como se indicó en líneas atrás, la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten esos principios no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, conforme lo plasmó la Sala de Conjueces, los argumentos plasmados en el escrito respectivo se traducen a meras expectativas, en otras palabras, a hechos inexistentes, pues todo el discurso está dirigido a hacer ver las eventuales “reprimendas” salariales que el Estado adopte en su contra; sin embargo, nada de ello ha acaecido; por el contrario, conforme lo dijeron los funcionarios que se apartan del conocimiento del asunto, el salario del mes de noviembre y la prima de navidad fueron cancelados oportunamente.

Además, tal como lo señaló la Sala de Conjueces, acorde con la información a diciembre 22 de diciembre, los salarios de los funcionarios de ese distrito Judicial fueron pagados, sin que obre constancia a este momento de haberse ordenado el reintegro de suma alguna, que es precisamente el temor manifestado por los Magistrados, de donde surge concluir que no se avizora un interés en el resultado de la acción de tutela.

De igual forma, destaca la Corte, tampoco se encuentra comprometida la imparcialidad por la circunstancia indicada por el Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, quien adicionalmente señaló que para apartarse del conocimiento del asunto era relevante tener en cuenta que en el ente accionado labora su hermana, pues, conforme viene de precisarse, la causal impeditiva de la que se trata, hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, aspecto que no se presenta en este asunto, como que el pariente del Magistrado no tiene la condición de parte o interviniente en el trámite de tutela que corresponde resolver.

Así las cosas, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de modo que se rechazará los impedimentos manifestados y en consecuencia, se dispondrá que conozca de la acción de tutela, conclusión que, por sustracción de materia, releva a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que manifestaron el Doctor Jesús Alberto Gómez Gómez al momento de calificar los anteriores y la Conjuez Adriana Ramírez González, para también apartarse de conocer el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de la acción de tutela incoada por GERSON RENE RIVERA HERNÁNDEZ contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia, determinación que, por sustracción de materia, releva a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que manifestaron el togado Jesús Alberto Gómez Gómez y la Conjuez Adriana Ramírez González para también apartarse de conocer el asunto.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8