Tutela de 2° instancia No. 131914 C.U.I. 25000220400020230030701 JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1243-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131914 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, en nombre propio y en representación de la Alcaldía de Cáqueza, contra el fallo proferido, el 26 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cáqueza, de no ser porque se advierte que no se integró en debida forma el contradictorio.
A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades, partes e intervinientes del trámite constitucional No. 25181408900120220012900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El ciudadano Angelberto Gutiérrez Rojas promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que fuera amparado su derecho fundamental a la vivienda digna. 2.
La acción fue repartida al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza con el radicado No. 25151408900120220012900, que, en fallo del 17 de junio de 2022, negó el amparo constitucional invocado. 3. Por vía de la impugnación que contra dicha decisión presentó el demandante, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en fallo del 22 de agosto de 2022, revocó la providencia recurrida y en su lugar dispuso, “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por el actor, y como consecuencia de ello, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, incluir a ANGELBERTO GUTIERREZ ROJAS, junto con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo, si es que no lo ha hecho, proceder a reubicarlos de manera transitoria en un inmueble que cumpla las condiciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia, para garantizar una vivienda adecuada, hasta tanto se le garantice al actor y su grupo familiar el acceso a los programas de vivienda de interés social, para lo cual se otorga el término improrrogable de sesenta (60) días hábiles.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de la accionante y su núcleo familiar a los programas de vivienda de interés social, de conformidad con las normas sobre la materia, en específico, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.” 4. El 26 de agosto de 2022, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, quien adujo actuar en calidad de apoderada de la Alcaldía de Cáqueza, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio la nulidad del aludido trámite de tutela porque, i) no se declaró impedido pese a la enemistad grave existente con ella, ii) las órdenes impartidas no son competencia del municipio, iii) no fueron vinculadas a la actuación las personas que supuestamente integran el grupo familiar del demandante.
Además, solicitó la adición o aclaración del fallo, porque, en su sentir, la orden impuesta resulta ambigua en tanto “no se sabe quiénes son las personas con nombre y apellido, y parentesco, diferentes del señor Angelalberto, a quienes debe reubicar el municipio, no dice por cuánto tiempo es esa reubicación (ambiguamente dice que es temporal mientras sale beneficiario de una casa de interés social), no dice cuáles son las características de la vivienda en la que se debe reubicar al señor Angelaberto y a su núcleo familiar (dice que es como se dice en la parte motiva, pero en la parte motiva no dice nada), y, lo más grave aún, no dice qué pasa, como en este caso, que no hay programas de vivienda de interés social sin postulantes que sean 'del municipio, sino de otras entidades en las que deben cumplir requisitos para su postulación y en las que no se sabe cuándo terminará el proyecto para que los beneficiarios ya puedan disfrutar de la vivienda (pueden pasar años en que un proyecto termine y mientras tanto el municipio debe pagarle subsidio de arriendo al señor Angelberto, pese a que la ley dice que el subsidio es por única vez y solo por tres meses, los cuales ya recibió a satisfacción).” 5.
Por auto del 30 de agosto siguiente, el aludido despacho judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad como quiera que, al resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, perdió competencia sobre el asunto. Advirtió que la postulación será remitida con la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
El 5 de septiembre de 2022, la aludida abogada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Por correo electrónico del día 9 del mismo mes y año, el juez comunicó a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS la inviabilidad de dar trámite al recurso. 7. Angelberto Gutiérrez Rojas alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.
En auto del 1° de febrero de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza, sancionó por desacato a Jaime Hernando Carrillo Velásquez, alcalde de dicho municipio. A su vez, compulsó copias disciplinarias ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio contra JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, para que investigue la posible comisión de una falta por las solicitudes infundadas y escritos desobligantes que ha elevado en el curso de la actuación. 8.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde, pero mantuvo incólume la orden de compulsar copias a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS.
9. JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS acude al mecanismo de amparo constitucional al alegar que en el referido trámite fueron vulnerados sus derechos fundamentales porque, a la fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza no ha resuelto la solicitud que elevó el 26 de agosto de 2022, orientada a que adicionara o aclarara el fallo de tutela de segunda instancia, así como tampoco se ha pronunciado frente al recurso de reposición que promovió frente a la negativa de declarar la nulidad de dicha decisión. Lamenta, además, que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la actuación no manifestaran su impedimento para conocer de la misma, pese a las numerosas solicitudes que elevó en tal sentido, pues asegura que se presenta una animadversión evidente en su contra, por el solo hecho de ser mujer.
Precisa que de ello da cuenta la reunión celebrada el 22 de septiembre de 2022 en el despacho del Alcalde Municipal y que contó con su participación, con la de los jueces convocados, algunos empleados judiciales, el personero y el jefe jurídico del municipio de Cáqueza y en la que el Juez Penal del Circuito de Cáqueza manifestó su inconformidad con las actuaciones que la accionante, como apoderada del ente territorial, había desplegado en diferentes trámites de tutela, hecho que podría acarrearle “serios problemas penales ” que serían juzgados por él, por lo que sugirió no contratarla más. A su parecer, las actuaciones y manifestaciones hechas por los funcionarios judiciales cuestionados, constituye una circunstancia constitutiva de acoso judicial por razón de misoginia, lo que vulnera la garantía de imparcialidad en los asuntos que deban ser conocidos por aquellos juzgados, circunstancia que, en su opinión, motivó la sanción por desacato impuesta al alcalde y la compulsa de copias en su contra.
Que dicha circunstancia también es predicable del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, autoridad judicial que, al resolver la impugnación de tutela No. 2022-00283, consideró lo siguiente: “Este funcionario judicial desconoce los términos en que se adelantó la referida reunión del 22 de septiembre y quienes participaron en ella. Sin embargo, si la señora abogada impugnante [Julie Ramírez] considera que viene siendo objeto de acoso judicial como profesional del derecho conoce los mecanismos legales para demostrar sus afirmaciones ( ).
Empero, dicha circunstancias ( ) no la faculta para proferir frases ni alusiones injuriosas o que comporten descredito, difamación o desprestigio en contra de los funcionarios judiciales como misóginos, intimidadores y agresivos desconociendo que ellos representan la majestad de la justicia [que sean jueces no significa que sean imparciales.
Yo, como víctima de acoso judicial, tengo derecho a exigir que me juzgue un juez libre de subjetividades y prejuicios en mi contra]. Desde luego, la señora abogada [Julie Ramírez] tiene derecho a expresar sus inconformidades ( ) pero deberá hacerlo con el decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto demandados del ejercicio de la abogacía, so pena de incurrir en faltas contra el respeto debido a la administración de justicia ( ) tipificada en los arts. 28-7 y 32 de la ley 1123 de 2007.” 10.
Apoyada en el anterior marco fáctico, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y los del municipio de Cáqueza, i) se deje sin efectos el auto del 1 de junio de 2023 por el cual se declaró el incumplimiento de la orden de tutela proferida en el radicado 2022-00129, ii) se ordene a los funcionarios judiciales convocados que se declaren impedidos para conocer del aludido trámite y, iii) se ordene a los funcionarios competentes resolver las solicitudes de adición, aclaración y nulidad del fallo de tutela de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la acción a las autoridades accionadas y demás vinculados.
Se recibieron los siguientes informes: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, dado su carácter excepcional y subsidiario. Señaló que, en forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes de nulidad y adición o aclaración del fallo de tutela proferido en segunda instancia al interior de la actuación con radicado No. 2022-00129, las cuales devienen manifiestamente improcedentes.
Reconoció que, en efecto, convocó la reunión a la que hizo alusión la demandante, en la que puso de presente al alcalde las reiteradas solicitudes irrespetuosas e infundadas por ella radicadas en las diferentes acciones de tutela que conoce su despacho. Por último, solicitó la vinculación del Juez Promiscuo de Familia, respecto de quien la gestora del amparo también hizo aseveraciones en el escrito de tutela.
Además, puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conoció de otra acción constitucional promovida en su contra por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. 2. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza señaló que las solicitudes de aclaración, adición y nulidad, elevadas por la abogada JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS en relación con el fallo de segunda instancia, devienen manifiestamente improcedentes, máxime cuando las dos primeras debió elevarlas dentro de los términos contemplados en la norma.
Explicó que, al resolver el incidente de desacato, valoró la totalidad de las pruebas que se allegaron a la actuación, de las que constató el incumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta que la sanción hubiese sido producto de la vulneración a la garantía de imparcialidad a que hace alusión la demandante. Resaltó que los constantes memoriales allegados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS son irrespetuosos, irreverentes y displicentes, lo que precisamente fue puesto de presente al Alcalde Municipal en la reunión que tuvo lugar en su despacho.
Indicó que la causal de impedimento por enemistad grave hacia la aludida apoderada no se estructura, pues no alberga hacia ella sentimientos de odio, animadversión o resentimiento, pues nunca la ha tratado. Recalcó que las autoridades judiciales están facultadas para hacer llamados de atención, sin que ello pueda calificarse de actos de enemistad o de acoso judicial. 3.
El Personero Municipal de Cáqueza solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al advertir que los reproches de la accionante se dirigen contra las actuaciones de los jueces convocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. Indicó que no era necesaria la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, pues, aunque la gestora mencionó que dicho despacho judicial también patrocinaba actos de acoso judicial en su contra, el reproche en esta oportunidad se centró en el trámite constitucional No. 2022-00129.
Además, encontró que las autoridades convocadas no vulneraron sus derechos fundamentales, pues, i) la sanción por desacato que por esta vía cuestiona fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta, ii) no es evidente la afectación a la garantía de imparcialidad en el trámite cuestionado, pues, el mismo se adelantó con plena observancia de la normatividad que regula la materia, iii) la recusación es improcedente en los asuntos de tutela, y, iv) no es este el mecanismo diseñado por el legislador para cuestionar las faltas en que pudieron incurrir los jueces accionados por convocar la reunión cuestionada.
Finalmente, concluyó que no se configura la temeridad respecto del trámite de tutela No. 2022-00198. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo mostró su inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues, nunca pidió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revocara la sanción por desacato impuesta al alcalde, sino que los jueces que conocieron del trámite de tutela No. 2022-00129 se apartaran del conocimiento del asunto, al resultar evidente la animadversión que sienten contra ella.
Recalcó, que no es cierto que los accionados hubiesen actuado conforme a derecho, en razón a que resolvieron, mediante correo electrónico, una solicitud que debía ser resuelta a través de una providencia judicial, como es la adición o aclaración de la sentencia y el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad. Que también es irregular la reunión que convocaron, en la que, insiste, fue objeto de acoso judicial, situación que también se predica respecto del Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS y la Alcaldía de Cáqueza, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Cáqueza, quienes al no declararse impedidos para conocer del trámite de tutela e incidente de desacato No. 2022-00129, incurren en situaciones que tilda de acoso laboral, hecho que cobija al Juzgado Promiscuo de Familia de dicho municipio, autoridad que conoció de la acción de tutela No. 2022-00283.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a las autoridades que conocieron de la acción de tutela No. 2022-00129, así como a sus intervinientes, pero omitió integrar el contradictorio con el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, y demás autoridades y partes que intervinieron en el trámite constitucional No. 2022-00283, quienes podrían ver afectados sus intereses con la determinación que en el presente trámite se adopte.
Lo anterior porque expresamente, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS atribuyó a la aludida autoridad actos que a su parecer constituyen acoso judicial al interior del trámite de tutela 2022-00283. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 9 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y a las demás autoridades y partes que intervinieron en el trámite de tutela 2022-00283.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 9 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y a las demás autoridades y partes que intervinieron en el trámite de tutela 2022-00283, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio. 2.
DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13