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ATP1241-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106119 LEONARDO FORERO URREA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1241-2019 Radicación n.° 106119 Acta 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LEONARDO FORERO URREA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LEONARDO FORERO URREA fue procesado como presunto autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público. La actuación se surtió acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004. Por sentencia del 20 de mayo de 2019 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá condenó al demandante a 42 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromiso, decisión que no fue objeto de recursos.

Denunció el accionante que ese despacho judicial vulneró sus derechos fundamentales, en razón a que en la audiencia de lectura de fallo, dentro de la oportunidad procesal para interponer recursos, corrió traslado solamente a la Fiscalía y a su defensora. En consecuencia, la parte actora inconforme con la providencia condenatoria presentó escrito de impugnación, el cual fue negado por extemporáneo el 12 de junio de esa anualidad.

Por consiguiente, pidió que se le permita hacer uso de la alzada, reavivando el término para su interposición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo al despacho accionado y vinculó a la abogada Luz Esperanza Gutiérrez Velásquez, defensora de LEONARDO FORERO URREA.

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones. A la par, la apoderada judicial del demandante destacó que no se estructuró la vulneración alegada, pues previamente y en la audiencia de lectura de decisión le preguntó a su prohijado su intención de apelar y su respuesta fue siempre negativa.

Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. LEONARDO FORERO URREA impugnó el fallo, advirtiendo que no comparte sus fundamentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, en la demanda de tutela, LEONARDO FORERO URREA atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron al cercenársele la oportunidad de interponer los recursos de ley dentro de la audiencia de lectura de fallo. No obstante, el Tribunal de primera instancia vinculó a la abogada Luz Esperanza Gutiérrez Velásquez, defensora de LEONARDO FORERO URREA.

Sin embargo, omitió hacerlo con las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el demandante, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste. Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando « no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 21 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5