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ATP1240-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105982 EVIER SOTO CONTRERAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1240-2019 Radicación n.° 105982 Acta 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el agente oficioso de EVIER SOTO CONTRERAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el apoderado judicial de EVIER SOTO CONTRERAS presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con fundamento en el « numeral 4 del artículo 317 del C.P.P »[footnoteRef:1]. [1: Folio 10 cuaderno de la Corte.] Sin embrago, el 7 de marzo de 2019 el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se abstuvo de resolver la petición y la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Para el efecto, argumentó que su despacho no era competente para decidir sobre la libertad, por cuanto lo era la justicia penal militar. Señaló el peticionario que a partir del 12 de marzo de 2019 está pendiente de ser desatado el conflicto de competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que mediante escrito del 5 de abril de 2019, la defensa solicitó información sobre dichas diligencias, pero esa Corporación le indicó que «tenían infinidades de procesos y trámites por resolver» y reconoció que la situación de salud de EVIER SOTO CONTRERAS era «deplorable».

A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su agenciado, porque ello le impide acceder a beneficios administrativos, atendiendo a su grave estado de salud. Por consiguiente, demandó que se ordene la libertad inmediata de SOTO CONTRERAS, sin dilatar dicha determinación hasta la resolución del conflicto de competencia referido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales invocados.

Estimó que no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de que no se hubieran aún pronunciado los funcionarios judiciales a cargo sobre el conflicto de competencia obedezca a una negligencia comprobada. Sin embargo, atendiendo la evidente situación de vulnerabilidad en el que se encuentra el agenciado, derivada del estado de reclusión, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, estudiara la viabilidad de otorgarle prelación al conflicto de competencia suscitado, en caso de configurarse los presupuestos previstos en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996.

En la impugnación, el doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que nunca fue vinculado al trámite constitucional y, por ende, no fue notificado de la admisión de la demanda. Debido a ello, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni informar que, incluso antes de avocarse conocimiento, esa judicatura mediante auto del 8 de mayo del presente año y acta de aprobación n.º 28, resolvió el conflicto de competencia referido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en segunda instancia. En el caso bajo estudio, según oficio OSSCL 31783 del 9 de mayo de 2019, dirigido al doctor Max Alejandro Flórez Rodríguez, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la fecha referida fue remitida la vinculación a esa entidad.

Sin embargo, no hay prueba de que efectivamente se haya recibido en el despacho del doctor Alejandro Meza Cardales, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, y con el propósito de garantizarle el debido proceso, es necesario convocarlo a la presente actuación. En efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Incluso, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.

Así las cosas, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 9 de mayo de 2019. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 9 de mayo de 2019, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6