Consulta Desacato 98951 JOSÉ FRANCISCO PALACIO ACOSTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1239-2018 Radicación nº 98951 (Aprobado Acta No. 191) Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de incidente de desacato, a través del cual el 18 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sancionó a Claudia Juliana Melo Romero y Yolanda Pinto de Gaviria, en su condición de Directora del Área de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Directora de dicha unidad, respectivamente.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES: 1. En sentencia del 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad invocados por JOSÉ FRANCISCO PALACIO ACOSTA, por lo que ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término de 15 días contados a partir de la presente comunicación realice una nueva valoración o caracterización del accionante con el fin de revisar su situación y prestarle la asistencia humanitaria a que hubiere lugar de forma completa. 2.
Por escrito del 21 de noviembre de 2017, el accionante comunicó al Tribunal el incumplimiento de la orden impartida. 3. Mediante auto de 13 de marzo de 2018, la Corporación judicial abrió formalmente el incidente de desacato acorde con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso. A la par, requirió a Claudia Juliana Melo Romero, en su condición de Directora del Área de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), así como a Yolanda Pinto de Gaviria, Directora de dicha unidad, para que en el término de 3 días informaran lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
La anterior determinación fue notificada de forma personal a la doctora Claudia Juliana Melo Romero y a través de los siguientes correos electrónicos: notificacioneslex@unidadvictimas.gov.co / rosa.marino@unidadvictimas.gov.co. Cumplido el plazo conferido, guardaron silencio. 4. En decisión del 18 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sancionó a las funcionarias mencionadas, tras advertir que se incumplió el mandato emitido en la sentencia constitucional.
En consecuencia, les impuso dos (2) días de arresto en las instalaciones del Comando de la Policía de Bogotá y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera la consulta respectiva. 6. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un tribunal superior de distrito judicial. 7.
Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 8. De entrada advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos procedimentales por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato, en razón a que la doctora Yolanda Pinto de Gaviria, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no fue debidamente enterada de la actuación adelantada en su contra, afectando el debido proceso que le asiste, en sus componentes de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone de manera general que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Aun cuando no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean indudablemente enteradas al responsable de cumplir la orden de tutela, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite (Cf.
CC T-343 de 2011). Lo anterior, para que a partir de allí pueda ejercer el derecho de contradicción que le asiste y allegue las razones por las cuales ha incumplido o demuestre lo contrario. Sin embargo, revisadas las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite no se adelantó en debida forma, por cuanto no se notificó a la funcionaria mencionada, o al menos no hay prueba de que el auto que dio apertura al incidente de desacato y las providencias que posteriormente se emitieron, le fueran efectivamente comunicadas.
De un lado, aunque el Tribunal intentó comunicar personalmente la apertura del trámite a la doctora Pinto de Gaviria, se observa que la notificación se surtió a otro funcionario, esto es, al jefe de oficina jurídica, Vladimir Martínez Ramos, quien no fue vinculado ni sancionado. Por otro lado, remitió comunicación a través de los correos electrónicos notificacioneslex@unidadvictimas.gov.co / rosa.marino@unidadvictimas.gov.co, pero lo hizo sin adoptar previamente ninguna medida tendiente a obtener certeza de que dichas direcciones pertenecieran realmente a la funcionaria vinculada.
Es evidente que la notificación por este medio solo puede tenerse como eficaz cuando se tiene certeza de que el correo electrónico pertenece a la persona llamada a responder o es suministrado por ésta, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario. 9.
Otro aspecto, no menos importante, es que, para imponer sanción por desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado en el incumplimiento del fallo (CC C-367-2014). No obstante, la primera instancia estimó acreditado el actuar doloso y negligente de las doctoras Juliana Melo Romero y Yolanda Pinto de Gaviria porque guardaron silencio, sin realizar ninguna actividad tendiente a establecer dicha responsabilidad. 10.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de marzo de 2018, inclusive, a través del cual se dio apertura al incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite a los funcionarios responsables del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo y se establezca probatoriamente su responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 13 de marzo de 2018 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 41 Cuaderno incidente de desacato. � Fl. 42 Cuaderno de incidente. 1 PAGE 2