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ATP1238-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020400020210037903 Radicado nº 118595 Incidente de desacato MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1238-2021 Radicación N.° 118595 Acta 211 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por MARÍA ANTONIA MURCÍA CHILLÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el posible incumplimiento a la orden impartida por la Sala Homóloga Civil en decisión STC7925-2021 radicado con número 11001-02-04-000-2021-00379-01 proferida el 30 de junio de 2021.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 9 de marzo de 2021 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP2281-2021 bajo el radicado Nro. 115325, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y otros de MARÍA ANTONIA MURCÍA CHILLÓN. 2. Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, a través de fallo de 30 de junio de 2021, revocó la decisión confutada y en su lugar ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: «…dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las SL1981-2020 y SL1947-2020), por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.» 3. Mediante escrito, la ciudadana MARÍA ANTONIA MURCÍA CHILLÓN informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida.

Refirió que, si bien la Sala Laboral mediante sentencia SL2985 de 14 de julio de 2021 con radicado Nro. 80406 dijo dar cumplimiento al resguardo constitucional, emitiendo una nueva decisión a través de la cual casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y modificó en sede de instancia la decisión del Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, solo lo hizo a partir del 8 de julio de 2021, por lo que desacata el fallo de su Homóloga Civil.

De otra parte, resaltó que la Corporación accionada desobedece la providencia al considerar irrelevante el análisis de la excepción de prescripción so pretexto de entender que el derecho adquiere alcance constitutivo desde la ejecutoria del pronunciamiento y por ello lo fija a partir de la citada fecha. Finalmente, indicó que la Sala de Casación Laboral desconoce su derecho pensional que como mínimo debe comprender los tres años anteriores al alcance constitutivo tal como lo consagra la norma de prescripción. Por todo lo anterior, solicita se ordene a la Sala accionada cumplir el fallo de tutela y acatar íntegramente la decisión que protegió sus derechos fundamentales. 3.

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que informara el cumplimiento al fallo de tutela. 4. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la providencia SL2985-2021 radicada con número 80406 del 14 de julio de 2021, a través de la cual se dejó sin efectos la sentencia SL1013-2020 y se dictó una de reemplazo, acatando lo ordenado en el fallo constitucional, decisión que fue notificada por edicto el 19 de julio del año en curso.

Por lo anterior, solicitó abstenerse de dar apertura al incidente de desacato en atención a que la orden judicial se cumplió oportunamente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2.

La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por la demandante en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se cumplió a cabalidad. 2.1. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). 2.2. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 3.

Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que, mediante acción de tutela, la accionante cuestionó la providencia judicial SL1013-2020 de 5 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia del Tribunal que revocó la de primer grado que había otorgado el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora.

La acción de tutela en primera instancia fue negada por esta Sala, no obstante, la segunda instancia con fallo STC7925-2021 de 30 de junio de 2021 revocó la decisión y en su lugar, ordenó a la Sala de Casación Laboral, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, emitir una nueva decisión resolviendo el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, las SL1981-2020 y SL1947-2020), por su identidad temática con el presente asunto.

Lo anterior con fundamento en el desconocimiento del precedente constitucional, en atención a que la sentencia SU769 de 2014 estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.

Indicó además que, la Sala de Casación Civil en sede de tutelas a partir de la decisión STC2453-2015 de 6 de marzo de 2015, examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, criterio que reafirmó la Sala de Casación Laboral a partir del 1º de julio de 2020 mediante las sentencias CSJSL1981, SL1947-2020 y SL2557-2020, que reconoce la validez de todos los tiempos laborados sin distinciones fundadas en la clase de empleador ya sea público o privado. 4.

En cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Homóloga Laboral profirió la decisión SL2985-2021 de 14 de julio de 2021. En esta nueva determinación, la Sala accionada indicó que la Sala de Casación Civil consideró que a MARIA MURCIA CHILLÓN le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales-hoy Colpensiones.

Resaltó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuenta con 333,98 semanas cotizadas al ISS de las cuales 252,67 lo fueron a 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó el beneficio de la transición el cual mantuvo hasta esa fecha por acumular 832,86 semanas para el 29 de julio de 2005, teniendo en cuenta para su cómputo 38,58 al ISS, y los tiempos de servicios públicos prestados, cotizados a Cajanal, entre el 1º de octubre de 1980 y el 15 de abril de 1995, los que completan 794,28 semanas, lo que, en suma, entre dichos periodos y cotizaciones al ISS, se traduce en un total de 1046,95 para el 31 de diciembre de 2014, suficientes para acceder a la prestación reclamada, por cumplirse los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Hechas tales precisiones, refirió que el régimen anterior que cobijaba a la convocante a su juicio no podía ser el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliación al ISS se produjo en 1998, lo que hace evidente que, en realidad, el que la favorecía, de acuerdo a los tiempos públicos cotizados a Cajanal y los sufragados al ISS, es el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema pensional al que sí se encontraba afiliada y el que, en todo caso, permite la sumatoria de dichos periodos, circunstancias que fueron pasadas por alto por el juzgador constitucional Así las cosas, hecho el estudio y advertidos los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la citada legislación, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de que el pago de la pensión reconocida a favor de MARÍA ANTONIA MURCIA CHILLÓN, procede a partir del 8 de julio de 2021 En cuanto a la prescripción, indicó que su análisis resulta irrelevante, dado que el juez constitucional definió que la prestación examinada adquiere alcances constitutivos desde la ejecutoria de su pronunciamiento y, por tanto, el retroactivo pensional opera a partir del 8 de julio de 2021, puesto que dicho fallo fue notificado el 1 de este mes y anualidad y quedó ejecutoriado el día 7 ulterior, lo que hace innecesario su cálculo. 5.

Visto lo anterior, reitera esta Corte que, en este caso no puede afirmarse que la Sala de Casación Laboral haya incumplido la orden de tutela, al contrario, del examen de las pruebas allegadas, se advierte que emitió la decisión conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional. Con relación al reconocimiento del derecho, indicó la Sala Homóloga Civil que debía observarse la prescripción trienal que rige para este tipo de prestaciones económicas y teniendo en cuenta la ejecutoria del fallo de tutela, pues desde allí la prestación podía adquirir alcances constitutivos, lineamiento que no fue inadvertido por la Sala de Casación Laboral, pues hechos los cómputos a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, determinó que el retroactivo pensional opera a partir del 8 de julio de 2021, teniendo en cuenta que la decisión en cita fue notificada el 10 de julio y quedó ejecutoriado el 7 del mismo mes y año, por lo que su cálculo era innecesario.

Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE

1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STC7925-2021 proferido el 30 de junio de 2021, conforme se anotó. 2. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14