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ATP1237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146195 CUI: 11001220400020250180001 Carlos Ernesto López Piñeros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250180001 Radicación n.° 146195 ATP1237-2025 (Aprobado acta n°155) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual (i) confirmó el auto dictado el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad -que negó la solicitud de restablecimiento del derecho de dominio sobre el predio “Las Mercedes”- y además, (ii) compulsó copias contra el abogado de la parte accionante ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de Carlos Ernesto López Piñeros, como representante legal de Colbank S.A., de no ser porque se advierte que se configura nulidad por indebida integración del contradictorio[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 110016000049-2024-13316 y el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.] 3.- En el presente asunto, el 22 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Advirtió que el accionante, en sede de tutela, buscaba dejar sin efectos la decisión proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con fundamento en un acto administrativo expedido con posterioridad a dicha decisión. En ese sentido, señaló que el accionante contaba con la posibilidad de solicitar una nueva audiencia preliminar para volver a debatir lo relacionado con el restablecimiento del derecho de dominio sobre el predio “Las Mercedes". 4.- La determinación adoptada en primera instancia fue impugnada por el accionante.

En concreto, señaló que en su escrito de demanda solicitó expresamente la vinculación del abogado que ejerció la representación de la entidad, Roberto Charris Rebellón, porque “nuestro apoderado judicial tiene pleno conocimiento de las maniobras fraudulentas de la indiciada Perry Ferreira, pues nos ha representado desde el año 2009, y ha obtenido que se cancelen registros fraudulentos que obran en el folio 50N-20341326 del Lote Las Mercedes ”, así como porque se compulsaron copias en contra de dicho apoderado.

Precisó que, por ello, en el trámite de la tutela no se garantizaron adecuadamente sus derechos de contradicción y defensa. 5.- Mediante escrito del 10 de junio de 2025, Roberto Charris Rebellón solicitó a esta Sala, la nulidad del fallo de primera instancia, alegando violación al debido proceso y derecho de defensa. Señaló que, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso su vinculación a la presente acción de tutela por haber intervenido como apoderado en la audiencia cuestionada, así como por haberse compulsado copias en su contra, no fue notificado de esta decisión, por lo que no pudo ejercer su defensa. 6.- En efecto, la Sala observa que, en la demanda de tutela presentada por Carlos Ernesto López Piñeros, como representante legal de Colbank S.A., este solicitó: 7.- A su vez, mediante auto de 8 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por Carlos Ernesto López Piñeros, como representante legal de Colbank S.A., contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y le ordenó a esta última autoridad “correr traslado de la presente acción de tutela, a las partes e intervinientes que hayan participado en dicha actuación penal”. 8.- Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio cumplimiento a la anterior determinación. No obstante, no notificó el auto admisorio de la presente acción constitucional al apoderado de la parte accionante en el proceso penal, como se observa: 9.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 10.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 11.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 12.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 13.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la falta de notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional al abogado que actuó como apoderado de la parte accionante en el proceso penal, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado, toda vez que (i) dicho profesional intervino directamente al sustentar la solicitud de entrega del inmueble y el recurso de apelación, y (ii) la compulsa de copias en su contra implica que una eventual revocatoria de la decisión penal de segunda instancia tendría efectos directos sobre él. 14.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio a Roberto Charris Rebellón, como apoderado de la parte accionante en el proceso penal con radicado n.° 110016000049-2024-13316. 15.- Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387-22). c. Conclusión 16.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, es decir, dejando a salvo esa providencia y las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, es decir, dejando a salvo esa providencia y las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Lo anterior, para garantizar la debida integración del contradictorio con el apoderado de la parte accionante en el proceso penal con radicado n.° 110016000049-2024-13316. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11