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ATP1236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Colisión de competencias en tutela Radicación N°. 106109 Carlos Andrés Lozano Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1236-2019 Radicación N°. 106109 Acta 196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS 20 y 31 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y BOGOTÁ D.C., respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró CARLOS ANDRÉS LOZANO GÓMEZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ ante la supuesta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ANDRÉS LOZANO GÓMEZ formuló demanda de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, tras advertir que el 23 de mayo del año que avanza solicitó a esa entidad, en uso del derecho de petición, que “declare la prescripción de las resoluciones e infracciones … Resolución 58335 del 27 de marzo de 2014, referente al Comparendo 11001000000006622904 del 11 de febrero de 2014”, y a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido ninguna clase de pronunciamiento al respecto. 2.

La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Cali, que mediante auto del 23 de julio de este año advirtió, con sustento en la previsión contenida en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de Bogotá D.C., porque la entidad presuntamente vulneradora se ubica en ese lugar.

Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad. 3. La actuación fue repartida al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que en auto del 29 del mismo mes, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias.

Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque tanto las autoridades judiciales de Cali como las de Bogotá están facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se debe tener en cuenta que en Cali reside el accionante, además que fue en esa ciudad donde él decidió instaurar la demanda. Respaldó su afirmación en distintas providencias de esta Corporación y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 20 y 31 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali y Bogotá D.C., respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Bogotá D.C. porque allí se ubica la entidad que presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Cali, porque en esa ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Cali fue el lugar escogido para formular el amparo. Además, en esta ciudad reside CARLOS ANDRÉS LOZANO GÓMEZ. 5. Ahora bien, como los juzgados de Cali y Bogotá D.C. en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone señalar que como fue Cali la ciudad seleccionada por el demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.

ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Bogotá D.C, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9