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ATP1234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 145181 CUI 11001020500020250049701 CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & COMPAÑÍA COSMITET LTDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1234-2025 Radicación No. 145181 Aprobado acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Corporación de Servicios médicos Internacionales Them & compañía Cosmitet Ltda., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y lo que denominó “igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica y confianza legítima”, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, Katherin Andrea Sánchez Sánchez y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 76001310501920220021100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone la abogada de la Corporación de Servicios médicos Internacionales Them & compañía Cosmitet Ltda., que Katherin Sánchez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra de su representada, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 12 de mayo de 2020.

Con fundamento en tal declaración, solicitó se condenara a la parte demandada al pago de: (i) La indemnización por despido sin justa causa; (ii) La reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con base en un salario mensual de $4.243.200, conforme a los aportes efectuados al sistema de seguridad social; y, (iii) La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo. 2.

El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, absolvió a la compañía demandada. 3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 22 de enero de 2025, revocó parcialmente la decisión primigenia, en su lugar, declaró que el salario devengado por Katherin Sánchez Sánchez ascendía a $4.243.200 y condenó a la parte demandada al pago de $8.976.504,89 por concepto de prestaciones sociales, así como $101.083.680 a título de sanción moratoria, junto con los intereses correspondientes a la tasa máxima permitida para créditos de libre destinación, certificada por la Superintendencia Financiera.

En desacuerdo con lo decidido, Cosmitet Ltda., a través de su apoderada mediante acción de tutela, solicitó la protección de sus garantías constitucionales. Alegó la existencia de un defecto fáctico, argumentando i) error en la aplicación del artículo 65 del C.S.T., al condenar a pagar a su representada la indemnización moratoria, desconociendo que la demanda fue presentada más de 24 meses después de finalizado el contrato laboral.

Así mismo, refutó la configuración, ii) porque la Sala Laboral omitió valorar los desprendibles de nómina y el certificado de pago de cesantías que acreditaban que el salario de la demandante era de $1.854.000; y iii) la Sala incluyó erróneamente las bonificaciones extralegales como parte del salario, pese a no ser habituales ni retributivas, lo que derivó en una liquidación indebida de prestaciones sociales sobre una base salarial no probada de $4.243.200.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia del 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2025, la Sala de Casación Homóloga avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demanda y demás autoridades vinculadas. 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali luego de dar cuenta de las razones sobre las que se edificó la decisión censurada, adujo que no existió vulneración alguna, comoquiera que, se emitió conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, en atención a lo establecido en artículo 61 del C.P.T. 2. El titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali después de resumir las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario laboral No. 76001310501920220021100, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas.

Además, señaló que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. 3. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 11 de marzo de 2025 concedió el amparo solicitado al establecer que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo al imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, pese a que i) la trabajadora devengaba más de un salario mínimo legal y ii) la demanda laboral (3 de junio de 2022) fue presentada 24 meses después de finalizado el contrato (14 de mayo de 2020).

Según el precedente jurisprudencial reiterado por la propia Corte, en tales casos solo procede el pago de intereses moratorios. Por tanto, la Sala Homóloga dejó sin efectos esa parte del fallo y ordenó dictar a la Sala Laboral del Tribunal una nueva decisión conforme al precedente aplicable. 5. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, al considerar que la Sala de Casación Laboral de este Cuerpo Colegiado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al validar como salario base para liquidación la suma de $4.243.200, fundamentándose en aportes esporádicos a la seguridad social y desconociendo pruebas claras como desprendibles de pago y certificado de cesantías, que acreditaban un salario real de $1.854.000.

Sostuvo, además, que los pagos adicionales a Katherin Sánchez Sánchez correspondían a bonificaciones otorgadas por mera liberalidad, sin habitualidad ni relación con el servicio, por lo que no constituían salario según el artículo 128 del C.S.T., ni conforme a la cláusula contractual que expresamente los excluía. Finalmente, alegó que la decisión en esta acción constitucional genera un perjuicio irremediable a su representada al imponer una carga económica desproporcionada sobre una base salarial no probada, y solicitó se revoque parcialmente el fallo en ese aspecto, manteniéndose únicamente lo decidido frente a la sanción moratoria, con lo cual está de acuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si está debidamente integrado el contradictorio en la presente acción constitucional, toda vez que se observa que la Sala de Casación Laboral no vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en esta actuación. 4. Sobre la debida integración del contradictorio, es menester recordar que esta Corporación[footnoteRef:1], en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. [1: Ver STP-11066-2020, rad. 113726.] Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: “4.2.

Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. ‘En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales.”[footnoteRef:2] (negrillas fuera del texto original). [2: Ver sentencia T-661 de 2014.] Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:3]. [3: Ver auto A-113 de 2012.] 5.

En consecuencia, para esta Sala resulta claro que se ha configurado un defecto en la debida integración del contradictorio. En este caso particular, del análisis del reporte de notificación de la admisión de la tutela, fechado el 3 de marzo de 2025[footnoteRef:4], se advierte que la Homóloga Laboral incurrió en un error material al consignar de manera incorrecta el correo electrónico de Katherin Sánchez Sánchez, omitiendo una letra en el dominio: “edumarin5816@gmai.com”, como se aprecia en la siguiente imagen. [4: Expediente 11001020500020250049700 - Anexo 012 Documento de notificación, folio 5.] En la misma línea, se constata un yerro en el trámite surtido por la Secretaría de la Sala a quo al notificar a la vinculada la admisión de la acción: Este desacierto impidió su adecuada notificación y, en consecuencia, la efectiva participación de Katherin Sánchez Sánchez en el trámite, a pesar de ostentar un interés legítimo en la decisión. Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en detrimento de la vinculada como demandante en el proceso ordinario laboral No. 76001310501920220021100, lo que constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Por lo anterior, no encuentra esta Judicatura otra salida al yerro advertido que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la tutela STL4909-2025 de fecha 3 de marzo de 2025, con la intención de que la Corporación a quo integre debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, y sin perjuicio del material probatorio que fue recopilado en el marco del trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión de la tutela STL4909-2025 de fecha 3 de marzo de 2025, inclusive, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proceda a integrar el contradictorio en debida forma, sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las pruebas aportadas en esa sede. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER las diligencias a tal autoridad para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10