CUI 11001220400020230207801 Número Interno 131911 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1234-2023 Radicación #131911 Acta 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO GUILLÉN contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción presentada contra la Fiscalía 277 Seccional de esa ciudad –Unidad de Fe Pública y Orden Económico–.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la indagación penal 110016000050202011015.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía Segunda Especializada adelanta investigación contra María Mercedes Perry Ferreira, por la presunta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal en los que incurrió como liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. hoy en liquidación judicial, bajo el consecutivo 110016000050202011015. La antedicha actuación surgió por la expedición de copias ordenada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –zona norte–, en contra de la investigada.
GONZALO GUILLÉN, quien manifestó ser periodista y actuar como « veedor público », pidió « calificar los elementos materiales probatorios que obran en el expediente de forma objetiva y motivada » y, subsidiariamente, en el evento en que lo anterior no ocurra, se reasigne el asunto a otro fiscal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
La Fiscalía 277 Seccional de Bogotá –Unidad de Fe Pública y Orden Económico– explicó que en el marco de esa indagación se han emitido trece órdenes de policía judicial, tendientes a esclarecer los hechos objeto de denuncia. Afirmó que tras encontrar que las conductas denunciadas son atípicas pidió, ante el juez de control de garantías, fijar fecha para audiencia de preclusión. Ello, con el propósito de garantizarle a las partes el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
Aportó copia del formato de solicitud de preclusión. Colbank S.A. e Inverlpez Ltda., víctimas, coadyuvaron las pretensiones del amparo constitucional. Afirmaron, además, que la intención de la fiscalía era permitir la prescripción de la conducta atribuida a Perry Ferreira. El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, tras hacer un recuento de la actuación, pidió negar la demanda constitucional por no ser este mecanismo el previsto para pedir que la actuación se resuelva en uno u otro sentido.
María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A., dijo, en síntesis, que el accionante no es parte dentro del proceso cuestionado. En ese sentido, pidió no acceder a las pretensiones. La Corporación de instancia declaró improcedente la acción, tras advertir que GONZALO GUILLÉN no es parte dentro de la actuación que pretende cuestionar en nombre propio.
Los coadyuvantes, Colbank S.A. e Inverlpez Ltda., impugnaron el fallo sin exponer las razones de su disenso[footnoteRef:1]. [1: 0013Impugnación.pdf (expediente de tutela).] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Al formular la acción de tutela, GONZALO GUILLÉN, manifestó acudir como periodista y « veedor público » y, en ese sentido, pidió que se ordenara al fiscal que adelanta la investigación en contra de María Mercedes Perry Ferreira, por la presunta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal en los que habría incurrido como liquidadora de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y calificar los elementos materiales probatorios allí recaudados de manera « objetiva y motivada ».
Sin embargo, tal como lo indicó el Tribunal en el fallo de primera instancia, GONZALO GUILLÉN no es parte dentro del proceso que adelanta la fiscalía (110016000050202011015) y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa para cuestionar el asunto. Advierte la Sala que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Acorde con el inciso 2º del artículo 13 del mismo decreto, también está facultado para impugnar todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditarse que la decisión puede afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).
Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa ninguno, carece de interés para pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767).
Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a que, con la decisión cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no emitió ningún tipo de orden con la que eventualmente se vean comprometidos los derechos de los ahora impugnantes. Pese a lo anterior, el fallo de primera instancia fue cuestionado por el apoderado judicial de Colbank S.A. e Inverlpez Ltda., víctimas dentro del proceso censurado con la demanda de tutela, sin siquiera referir las razones de su inconformidad.
En la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dichas sociedades fueron vinculadas a la acción de tutela, carecen de interés legítimo frente a la decisión de primera instancia y, por tanto, no están facultadas para controvertirla. Lo anterior, sin perjuicio de que en el marco de ese proceso realicen los pedimentos que consideren pertinentes.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia, pues –se reitera– no cuentan con interés para impugnar, un presupuesto necesario para habilitar la competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por Colbank S.A. e Inverlpez Ltda. contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2 6