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ATP1233-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 016 de 2014Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020220464401 RADICADO INTERNO 131829 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1233-2023 Radicación #131829 Acta 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JHON FREDY RUGE GÓMEZ contra la Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3, 34, 37 y 38 Penal Municipal con Función de Conocimiento, 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento todos de esta ciudad y la Policía Nacional Dirección de Inteligencia Interpol.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de junio de 2017, dentro del proceso (110016099071201600049), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera con Función de Control de Garantías legalizó la captura de JHON FREDY RUGE GÓMEZ y otros. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en modalidad tentada.

Contrario a otros imputados, el accionante no aceptó el cargo atribuido y, por ende, ocasionó la ruptura de la unidad procesal quedando vinculado al (110016000000201701551). Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia y el 6 de junio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera ordenó su libertad por vencimiento de términos. El 13 de diciembre de 2017, el entonces titular de la Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca, solicitó la preclusión a favor del accionante en el radicado (110016000000201701551).

No obstante, el 20 de febrero de 2018 el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento negó la solicitud tras no encontrar probada la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Además, ordenó expedir copias en contra del Fiscal del caso y continuar con el trámite. El 7 de octubre de 2018, la defensa de RUGE GÓMEZ pidió una vez más la preclusión, pero el 15 de marzo de 2019 el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento le negó el requerimiento.

Apelada esa determinación por el apoderado judicial, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó esa decisión. Adujo el demandante que pese a estar superado el término legalmente establecido para definir su situación, esto es, formular la acusación, «la actuación quedó estancada». A su juicio, «el asunto prescribió» y, por ende, así debe declararse.

Precisó que a través de una petición que radicó ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se enteró que en la base de datos de esa entidad aparece un registro en su contra que señala: «medida de aseguramiento vigente por detención preventiva sin libertad condicional expedida por el Juzgado Penal Municipal 0, proceso 1100160000002017015510, comunicada con oficio del 22/08/2017».

Su pretensión es que de manera inmediata se ordene a: i) la Fiscalía decretar la preclusión por prescripción en el asunto (110016000000201701551) y ii) la Policía Nacional actualizar sus bases de datos eliminando la información del reporte relacionado con «la medida de aseguramiento vigente (…)», el cual afecta sus derechos civiles y políticos.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento defendió la legalidad de la decisión que emitió el 20 de febrero de 2018 y pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca[footnoteRef:1] efectuó un relato de la actuación y explicó que al no haberse presentado escrito de acusación, verificará si operó el fenómeno de la prescripción y, de ser así, solicitará la correspondiente audiencia. De lo contrario, presentará el escrito de acusación. [1: Para ese momento, el traslado de la demanda lo descorrió el entonces titular, Fiscal Fredy Humberto Vanegas Ávila.] La Dirección de Investigación Criminal e Interpol concretó que mediante oficio GS-2022-128752/AIAIC-GRUCI1.10 le informó al accionante que a su nombre figura una medida de aseguramiento vigente desde el 9 de junio de 2017, ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera.

Por tanto, para actualizar esa información, debe allegarse la orden emitida por la autoridad judicial correspondiente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Expuso que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no demostró que solicitó ante la Fiscalía 1ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca, impulso procesal en la actuación seguida en su contra.

Además, tampoco acreditó haber requerido ante el juez que lo privó de la libertad y posteriormente se la concedió, emitir orden judicial tendiente a que se actualice el registro en la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Exhortó a la fiscalía a cargo para que imparta celeridad a la actuación (110016000000201701551).

El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta[footnoteRef:2], en auto del 12 de julio de 2023, se solicitó a la Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca información respecto del estado del proceso (110016000000201701551) y, además, concretar la carga laboral de ese despacho.

En informe del 19 de ese mismo mes, la secretaria comunicó que notificó dicha determinación a la Fiscalía accionada. [2: Asignado el 6 de julio de 2023.] La doctora Diana Carolina Guana Castillo informó que mediante Resolución 0622 del 10 de mayo de 2023, fue asignada a la Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca y, por ende, a partir del 11 siguiente, cumple allí sus funciones.

Adujo que está realizando un diagnóstico de los procesos remanentes del despacho, es decir, aquellos en los que se materializaron órdenes de captura de algunos integrantes de las organizaciones criminales, así como de los asuntos pendientes por prorrogar medidas privativas de la libertad. Explicó que la labor de verificación de los asuntos lo ejecuta fuera del horario laboral y durante los fines de semana, pues recibió el despacho sin inventario y, además, hasta hace pocos días le fue asignada una asistente.

En cuanto a la investigación seguida en contra del accionante, precisó que no se presentó escrito de acusación, pese a que los términos para su radicación están vencidos. Así las cosas, acorde con lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], corrió el traslado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y está a la espera de que esa dependencia adopte la decisión a que haya lugar. [3: «Artículo 294.

Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 55. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En ese evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.

(…)».] CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, no es posible porque durante el presente trámite de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JHON FREDY RUGE GÓMEZ pretende que la Fiscalía 1ª Especializada de la Estructura de Apoyo de Cundinamarca, decrete la preclusión en el asunto (110016000000201701551) y, además, que se ordene a la Policía Nacional actualizar el dato negativo que registra en su contra en la base de datos de esa entidad.

No obstante, a causa del vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía accionada perdió competencia para continuar a cargo de la actuación, tal como lo indica el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón, informó dicha situación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que adopte la determinación a que haya lugar y está a la espera de ello.

Pese a lo anterior, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la cual tiene interés en la actuación, pues acorde con el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018[footnoteRef:4], sus funciones están orientadas a «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna».

De manera que es la encargada de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión de los despachos bajo su cargo (CSJ STP 14214-2022). [4: Por medio de la cual se modifica y se adopta la versión 04 del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.] Acorde con lo anterior, para la Corte es manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, podría verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al interior del trámite constitucional.

El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 25 de noviembre de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la referida vinculación y las que adicionalmente advierta necesarias.

Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 25 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9