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ATP1233-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Tutela 102664 A/ Jorge Luis Turizo Villarreal y otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1233-2019 Radicación n.° 102664 Acta 190 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO En cumplimiento al auto del 30 de abril de 2019 proferido por la Sala de Selección de Tutelas nº 4 de la Corte Constitucional, se pronuncia esta Corporación frente a la solicitud de nulidad invocada el 9 de marzo[footnoteRef:1] del presente año por Jorge Luis Turizo Villarreal y Danny Miguel Moreno Fontecha, en calidad de accionantes, respecto del fallo de tutela proferido por esta colegiatura el 14 de febrero último a través del cual negó la acción de tutela impetrada por los citados, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Reiterada el 14 de junio de 2019]

ANTECEDENTES 1. Los demandantes presentaron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en razón de su decisión del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual revocó la adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la capital del país, que reconocía a su favor, la existencia de un contrato realidad con la empresa Avianca.

Por fallo del 21 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el referido mecanismo constitucional, al desestimar la violación de garantía fundamental alguna, pues el proveído censurado se fundaba en argumentos razonables. Además, no se observaba trasgresión al derecho de igualdad, pues los funcionarios decidieron la litis facultados por los principios de autonomía e independencia que rigen el actuar judicial.

Impugnada tal determinación por los quejosos, esta Sala de Tutelas en providencia del 14 de febrero del año en curso la confirmó, y una vez enteradas las partes, remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Los actores, por memorial del 9 de marzo de 2019, solicitaron la nulidad de la última sentencia, el cual, habiéndose incorporado al expediente remitido, fue objeto de devolución por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de abril pasado para que esta Sala se pronuncie al respecto.

Conforme con ello, la actuación fue allegada a este despacho, y a la misma se adjuntó solicitud radicada el 14 de junio, en la cual, los libelistas reiteraron su petición de nulidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1069 de 2015 (artículo 4 del Decreto 306 de 2000), y a efecto de resolver la nulidad postulada por los libelistas, corresponde aplicar los principios del Código General del Proceso. 2.

En el presente caso, los actores solicitan la nulidad de la decisión adoptada por esta Sala el pasado 14 de febrero, por considerar, en lo esencial, que se omitió valorar todos los elementos de prueba aportados con la acción tuitiva y que acreditaban la incorrección del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pretensión que, contrario a lo sostenido por los memorialistas, no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, hacen parte de la discusión que se propuso al interior del trámite constitucional que fue resuelto negativamente.

En ese sentido, resulta evidente que con su propuesta lo que pretenden no es que se resuelva un punto no decidido en el fallo -como lo sugieren-, sino que se reconsidere el fundamento que soportó la decisión de la Sala de confirmar la sentencia impugnada, bajo la tesis que erró el Tribunal al revocar la providencia que inicialmente había concedido favorablemente sus postulaciones.

De modo que, impróspera resulta la solicitud, en tanto por vía de nulidad no se puede provocar la reapertura de un debate debidamente concluido, máxime cuando lo deprecado es la incorrección de los argumentos que negaron la existencia de una violación de derechos fundamentales al haberse advertido razonable el fallo con el cual se clausuró la controversia laboral, que además, podrán ser analizados por la Corte Constitucional en caso de que seleccione el expediente para revisión[footnoteRef:2]. [2: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] En consecuencia, no procede la nulidad postulada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 3 de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: NEGAR la nulidad pretendida por Jorge Luis Turizo Villarreal y Danny Miguel Moreno Fontecha.

Segundo: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5