CUI 11001020400020250137400 Radicado interno 146311 Tutela primera instancia NEFFER ANDRÉS ALEMESA CHURTA y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1232-2025 Radicación Nº 146311 Acta n.°. 151 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la demanda de tutela presentada por el abogado Wilson Ariel Chaverra Palma, quien manifiesta actuar en representación de NEFFER ANDRÉS ALEMESA CHURTA y otras víctimas[footnoteRef:2] reconocidas dentro del proceso penal con radicación 865683107001202300075001, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los propios de las víctimas, dentro del precitado proceso penal, si no fuera porque aquel no acreditó la calidad de apoderado judicial ni su actuación como agente oficioso, pese al requerimiento formal efectuado por esta Sala. [2: CHRISTIAN CAMILO ALAMESA CHURTA, WILMER JOHAN GONZÁLEZ ESCALONA, JOHAN RICARDO GON´ZALEZ ESCALONA, MAARÍA ALEJANDRA BETANCOURT PAREDES, JOSÉ GREGORIO ESCALONA LINARES, MARISON ESCALONA, JOSÉ MANUEL CHACÓN CAMPELO, JOHAN DANIEL CHACÓN CAMPELO, ENGIVER JOSUÉ DEPABLOS CALDERÓN, FRANDELYS FRANCHESCA LÓPEZ GONZÁLEZ, JONATHAN ALEJANDRO LEÓN ASUAJE, BELQUIS YUVIRIS ASUAJE MEDINA, CARLOS HERNANDO GUAPUCAL LASSO, MARIBEL GUAPUCAL LASSO, ABDUL ANDRÉS RAMÍREZ JIMÉNEZ, MARLENY YOLANDA JIMÉNEZ IBARRA, ANDERSON GÓMEZ VANEGAS, CONSUELO VANEGAS, LIBIA SORAIDA CAICEDO, CONSUELO VANEGAS, LIZANDRO CHAVARRO CUELLAR, ALFREDO CHAVARRO CUELLAR, DOLLY JAMILET RUANO y DAIRA LORENA RUANO CAICEDO.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: 2.1. El 16 de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo), se celebraron audiencias concentradas de legalización de captura e imputación en contra de Divalier Grajales Mazo, por los delitos de concierto para delinquir agravado (inc. 2º, art. 340 CP), homicidio agravado (art. 103 CP) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 327 CP).
No hubo allanamiento a cargos y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.2. Posteriormente, sin que conste con certeza la fecha de radicación, la Fiscalía Especializada n.º 2 de Puerto Asís presentó escrito de acusación de fecha 19 de septiembre de 2022 y su adición del 21 de abril de 2023. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 8 de mayo de 2023 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. 2.3.
En desarrollo del proceso penal radicado 865683107001-2023-00075-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís convocó audiencia preparatoria para el 3 de marzo de 2025. Sin embargo, una vez instalada, solo se abordó el tema de la conexidad procesal, a solicitud del defensor de Divalier Grajales Mazo. En consecuencia, el despacho dispuso: «PRIMERO: ORDENAR la conexidad de conformidad al artículo 51 causales 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal de la causa adelantada bajo el radicado interno 2023-00075 y el radicado de fiscalía 865686000000520202100132, ruptura 865686000000202200010 y el caso adelantado bajo el radicado de la fiscalía 865686000000202300012 adelantado por la Fiscalía 16 Especializada de Mocoa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís, por consiguiente ordénese por tratarse de un caso de competencia preferente, ordénese la remisión de esta causa 2023-00075 al Juzgado Segundo Penal Itinerante de Puerto Asís, para que se conexe al proceso adelantado en dicho juzgado en contra del señor Divalier Grajales Mazo.
TERCERO [sic]: Sin lugar a pronunciarse sobre la competencia en materia de Fiscalía. CUARTO [sic]: No se ordena la ruptura de la unidad procesal para el señor Oscar Daniel Ramírez Gómez por consiguiente esta causa continúa en una sola y la cual al haberse ordenado el envío al Juzgado Itinerante, envíese por los dos acusados» 2.4. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. No obstante, al recibir el expediente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís no cuestionó la conexidad, pero consideró que los procesos debían ser tramitados por su homólogo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Por ello, formuló un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior de Mocoa. 2.5.
Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió el conflicto de competencia, tras analizar los criterios del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. Aplicando el criterio residual —relativo a la primera aprehensión o imputación—, determinó que la competencia correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, al haber sido este el despacho ante el cual se legalizó la captura y se formuló inicialmente la imputación (el 16 de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo). 3.
El apoderado de las víctimas promovió la acción de tutela al considerar que dicha decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al omitir la valoración de la especial condición de una de las víctimas —una lideresa indígena asesinada—, e ignorar el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021, que asigna competencia preferente y excluyente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís para conocer de procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en el Distrito Judicial de Mocoa. 4.
Por ello, solicita dejar sin efectos el auto que resolvió el conflicto de competencia y emitir una nueva decisión que tenga en cuenta la condición especial de la víctima y asigne el conocimiento del caso al juzgado especializado correspondiente. III. TRÁMITE PREVIO A RESOLVER 5. Mediante auto de 17 de junio de 2025, esta Sala dispuso requerir al abogado Wilson Ariel Chaverra Palma, quien manifiesta actuar en representación de NEFFER ANDRÉS ALEMESA CHURTA y otras víctimas reconocidas dentro del proceso penal con radicado 865683107001202300075001, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho auto y so pena de rechazo, allegara el poder especial que lo autorizaba para actuar como apoderado dentro de este trámite, o bien acreditara su calidad de agente oficioso, en caso de actuar en virtud de dicha figura. 6.
Esta determinación fue comunicada al abogado Wilson Ariel Chaverra Palma por la Secretaría de la Sala, mediante oficio n.º 21634 del 19 de junio de 2025, enviado a la dirección electrónica wilsonarielabogado@gmail.com. 7. El 1 de julio de 2025, la Secretaría informó que, una vez vencido el término concedido, no se recibió respuesta alguna por parte del requerido.
IV. CONSIDERACIONES 8. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por su informalidad, cuando se promueve para la defensa de derechos propios. Sin embargo, tratándose de la protección de derechos ajenos, opera un régimen específico en materia de legitimación por activa, con las exigencias previstas en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991. 9.
De conformidad con la línea trazada por la Corte Constitucional (T-406 de 1992, T-459 de 1992, A-073 de 2006, T-227 de 2006, A-245 de 2007, T-142 de 2022, entre otras), la acción de tutela es un mecanismo de fácil acceso, cuya informalidad garantiza que pueda ser ejercida sin restricciones por razón de nacionalidad, sexo, edad, origen étnico o condiciones intelectuales, de modo que está abierta a cualquier persona que se encuentre en el territorio colombiano. 10.
No obstante, esa informalidad no exime del cumplimiento de las exigencias mínimas en materia de legitimación, entre ellas las previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción puede ser interpuesta: i) directamente por quien considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial; iv) mediante agencia oficiosa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.
En cuanto a la actuación mediante apoderado judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que: i) se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito; ii) debe concretarse en un poder especial, documento que se presume auténtico; iii) dicho poder debe ser otorgado específicamente para la interposición de la acción de tutela y no puede entenderse extendido a otros trámites procesales, aunque estos deriven de los mismos hechos; y iv) el destinatario debe ser un profesional del derecho debidamente habilitado con tarjeta profesional (T-531 de 2002, T-552 de 2006, T-995 de 2008, T-430 de 2017, T-024 de 2019, T-142 de 2022, entre otras). 12.
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que el poder debe contener, como mínimo: (i) la plena identificación del poderdante y del apoderado; (ii) la identificación de la persona natural o jurídica contra la cual se dirige la acción; (iii) la mención del acto, hecho u omisión que origina la solicitud de amparo; y (iv) la indicación del derecho fundamental cuya protección se pretende (T-1025 de 2006, T-194 de 2012, T-718 de 2017, entre otras). 13.
Por lo tanto, la legitimación en la causa por activa requiere que quien actúe como apoderado judicial acredite dicha calidad mediante el correspondiente poder especial, dado que, conforme a la doctrina constitucional, no es válido entender que un poder otorgado para otro trámite procesal habilite para interponer acción de tutela. Caso concreto 14.
En el caso objeto de estudio, como se consignó en el numeral 7 de este proveído, el abogado Wilson Ariel Chaverra Palma no atendió el requerimiento formulado por esta Sala el 17 de junio de 2025, en el que se le solicitó acreditar su calidad de apoderado judicial o, en su defecto, de agente oficioso. 15. En consecuencia, esta Sala concluye que no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en representación de NEFFER ANDRÉS ALEMESA CHURTA y demás víctimas reconocidas dentro del proceso penal identificado con radicado 865683107001202300075001, por cuanto no demostró su condición de apoderado judicial ni acreditó actuar bajo la figura de la agencia oficiosa.
Se reitera que, pese a haber sido requerido expresamente para ello, no aportó elemento alguno que sustentara la representación alegada. 16. Por tanto, conforme a las reglas definidas en la jurisprudencia constitucional y a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la demanda carece de legitimación en la causa por activa, razón suficiente para rechazarla.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutela N° 1, V.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Wilson Ariel Chaverra Palma, quien adujó actuar en representación de NEFFER ANDRÉS ALEMESA CHURTA y otras víctimas reconocidas dentro del proceso penal con radicación 865683107001202300075001.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:3], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [3: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras.] Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2