Radicación n.° 99024. Andrés Botero Botero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1232-2018 Radicación n.° 99024 Acta 191 Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada del ciudadano ANDRÉS BOTERO BOTERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ que frente al bien inmueble con folio de matrícula n.° 280-4254 de propiedad del señor ANDRÉS BOTERO BOTERO, se adelantó el proceso de extinción de dominio con radicación 2008-00035-01. 2. Adujo que en el marco de dicha actuación mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, se declaró la extinción de la propiedad, en favor del Estado, del aludido bien. 3.
Sostuvo el quejoso que su representado está amparado por el principio de la buena fe exenta de culpa, en tanto que adquirió el inmueble antes referenciado por compraventa legalmente celebrada con la Sociedad Cebú Quindío S.C.A., sin embargo, tal condición no le fue reconocida en los fallos de instancia, despojándolo indebidamente de su patrimonio. 4.
Por lo anterior, el actor acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y disponga la corrección de las aludidas providencias judiciales «y como consecuencia de ello se restablezca la propiedad del inmueble en comento en cabeza del señor ANDRÉS BOTERO BOTERO».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.
Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.
Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se extracta que la persona afectada con las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso de extinción de dominio con radicación 2008-00035-01, es el ciudadano ANDRÉS BOTERO BOTERO, a quien como quedó anotado se le privó del derecho de propiedad respecto del inmueble con folio de matrícula n.° 280-4254.
No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor ANDRÉS BOTERO BOTERO le hubiera conferido poder especial al profesional ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo. Al respecto, cabe recordar que de antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para interponer una acción de tutela debe ser especial y para un fin concreto y determinado.
Efectivamente, en términos de la Corte: «Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución ”» (Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007;
T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013). En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 7.
Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso extintivo del dominio con radicado 2008-00035-01, son las del señor ANDRÉS BOTERO BOTERO –directo perjudicado– el abogado ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el presente trámite de tutela.
Además, advierte la Sala, que el citado profesional del derecho no señaló, ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales el señor ANDRÉS BOTERO BOTERO, está imposibilitado para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa, pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que según la jurisprudencia nacional, se concretan a los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.
La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016). 8. Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8