CUI 11001020400020230179100 Cambio de Radicación en Tutela 132954 SORAYA CORZO PINTO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente ATP1230-2023 Cambio de Radicación No. 132954 Acta No. 166 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del cambio de radicación puesto de presente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por SORAYA CORZO PINTO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla.
A la acción constitucional se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados SPOA de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a Ivonne Acosta Acero y a Alberto Enrique Acosta Pérez. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. SORAYA CORZO PINTO -ex pareja de Gabriel Acosta Bendek (Q.E.P.D.)-, presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla. 1.1. En su escrito de tutela, indicó que fue denunciada por su hijastra Ivonne Acosta Acero, por la presunta falsificación de un acta relacionada con la administración de la fundación Acosta Bendek, que inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla. 1.2.
Señala que correspondió conocer de dicha denuncia a la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla, investigación a la cual se le asignó el rad. 080016001257201404366 y la que se ha prolongado por más de 10 años. 1.3. Su pretensión, se encuentra encaminada a que se ordene al ente persecutor que adopte una decisión de fondo dentro el asunto, por lo que solicita al juez constitucional que emitan las órdenes a que haya lugar para imprimirle celeridad al caso y salvaguardar sus derechos fundamentales. 2.
Correspondió, por reparto, conocer de la acción de tutela al despacho del Magistrado Demóstenes De Ávila adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que luego de analizar el informe rendido por la fiscalía accionada, se declaró impedido. 3. El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado Jorge Mola Capera, quien así mismo, se declaró impedido para pronunciarse sobre la declaratoria de impedimento realizada por el doctor De Ávila. 4.
Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala Dual conformada por los magistrados Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, aceptaron los impedimentos manifestados, admitieron la acción constitucional presentada por SORAYA CORZO PINTO y ordenaron la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
Posteriormente, mediante auto del 9 de agosto del año en curso, dispusieron la vinculación de Ivonne Acosta Acero y Alberto Enrique Acosta Pérez. 5. Sin embargo, mediante providencia del 14 de agosto de 2023, dicha Sala ordenó remitir la acción constitucional a esta Corporación, para que, de estimarlo procedente, realizara el cambio de radicación, por las siguientes razones: 5.1.
Verificados los hechos de la tutela y las respuestas allegadas, advirtió que guardan relación con asuntos que involucran a la Fundación Acosta Bendek, materia sobre la cual esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, en las que ha ordenado el cambio de radicación, tal y como quedó plasmado en los autos AP5657-2021 del 24 de noviembre de 2021 y el AP1163 del 23 de marzo de 2022. 5.2.
Refiere que las razones que llevaron a este Cuerpo Colegiado a realizar el cambio de radicación, “… tienen como fundamento principal la inexistencia de condiciones de imparcialidad e independencia del Distrito Judicial de Barranquilla, para el adelantamiento de la indagación o juzgamiento de los indiciados acusados, debido a la presencia de factores externos en la definición de la disputa judicial desatada por el control de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, en donde se afirma han presentado interferencias de todo tipo, que han dado lugar a la iniciación de procesos penales contra personalidades del orden nacional, jueces y magistrados”. 5.3.
Asevera que, en el año 2022, esa Corporación conoció de una acción de tutela promovida por el apoderado de la Universidad Metropolitana de Barranquilla en contra de la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Talento Humano-, asunto que también se encontraba relacionado con el litigio familiar suscitado por el control de la Fundación Acosta Bendek, propietaria de dicha universidad.
En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Barranquilla, al observar la configuración de un conflicto de competencia, ordenó remitir el asunto a esta Sala de Casación Penal que dirimió la cuestión mediante auto ATP1923 del 25 de octubre de 2022, por el cual, ordenó asignar la competencia de la acción constitucional a los jueces de la ciudad de Bogotá, debido a la existencia de factores externos que amenazaban la recta administración de justicia, derivados de la influencia social y económica de la familia involucrada en el conflicto en la ciudad de Barranquilla. 5.4.
Por lo anterior, considera que lo razonable en este asunto, también era remitir la actuación a esta Corporación, para que, de considerarlo procedente, decidiera sobre el cambio de radicación del trámite de tutela. CONSIDERACIONES 1. En relación con la procedencia del cambio de radicación de los trámites constitucionales y la competencia de esta Corte para su resolución, la Sala ha precisado que “ De acuerdo a lo establecido en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 en armonía con el canon artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el cambio de radicación propuesto, pues lo que se pretende es el traslado del trámite constitucional a un distrito judicial diferente al de Santa Marta, donde se encuentra radicado. ” (CSJ, ATP1830-2019, Radicación n.° 107805).
En las anotadas condiciones, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con el cambio de radicación propuesto, pues lo que se pretende es analizar la procedencia del traslado del trámite constitucional a un Distrito Judicial diferente al de Barranquilla, donde se encuentra radicado. 2. El cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existen circunstancias que afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (Artículo 30.8 del Código General del Proceso). 2.1.
Para que proceda, deben por tanto presentarse circunstancias especiales que imposibiliten el desarrollo de la actuación con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes. De esta manera, se busca asegurar que el juez que adopte la decisión esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. 2.2.
Además, se requiere demostrar que los factores o circunstancias que alteran el normal desenvolvimiento de la administración de justicia, no solo no son susceptibles de neutralización, sino que afectan en general el territorio donde debe adelantarse el proceso. Al respecto, la Sala tiene dicho: «Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios» (CSJ AP, 18 jun. 2014, rad. 43988). 3. En el caso objeto de análisis, los Magistrados Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla argumentaron que la Sala de Casación Penal de esta Corte ha realizado diferentes pronunciamientos que advierten que en dicho distrito judicial no existe el ambiente propicio para resolver asuntos relacionados con la controversia judicial desatada por el control de la Fundación Acosta Bendek, en tanto, puede estar comprometida la imparcialidad de la administración de justicia. 3.1.
De entrada, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de auto del 28 de julio de 2023, avocó conocimiento de la acción, y tramitó el proceso constitucional, pero no alcanzó a emitir fallo, en razón a que remitió el asunto a esta Corporación para definir la procedencia del cambio de radicación. 3.2.
En efecto, tal como lo refirió el Tribunal, la Sala de Casación Penal de esta Corte, atendiendo la disputa familiar resultante de la administración de los bienes de la Fundación Acosta Bendek, ha advertido que, para el adelantamiento de los asuntos penales surtidos en ese distrito judicial, no “… existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia.[footnoteRef:1]». [1: CSJ AP2826-2020, rad. 58184] Lo anterior, por ausencia de “… condiciones de imparcialidad e independencia requeridas para el adelantamiento del juzgamiento de los acusados, debido a la presencia de factores externos en la definición de la controversia judicial desatada por el control de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK”.
(CSJ, AP5657-2021, rad. 60366, AP2526-2020, rad. 58184, AP1823-2021, rad. 59431 y AP3611-2021, rad. 60004). 3.3. No obstante, la Sala, dentro de este específico asunto, no advierte la concurrencia de circunstancias externas que permitan determinar el riesgo de afectación a la administración de justicia para la definición de la acción de tutela.
Por tanto, no están dados los presupuestos que justifiquen el cambio de radicación propuesto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. 3.4. Se debe destacar que diversas Salas de tutela de esta Corporación, en asuntos relacionados con personas involucradas en los negocios de la familia Acosta Bendek, han tenido la oportunidad de resolver impugnaciones contra los fallos de tutela de primera instancia emitidos por Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que en esos casos se haya detectado alguna circunstancia que pudiera comprometer “ una autónoma e independiente administración de justicia.[footnoteRef:2]”.
(STP15664-2018, STP2402-2018, STP185-2019, STP6231-2019, STP12107-2020, STP7090-2021, STL11990-2021 y STL6407-2023). [2: CSJ AP2826-2020, rad. 58184] 3.5. Ahora bien, en el presente asunto la pretensión de Soraya Corzo Pinto está encaminada que se verifique la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla para definir su situación jurídica y, en consecuencia, se emitan las órdenes a que haya lugar para imprimirle celeridad al asunto y salvaguardar sus derechos fundamentales.
En principio, el análisis de dicha pretensión, en sede de tutela, exige entrar a dilucidar, de manera objetiva, si la fiscalía accionada viene cumpliendo o no con los términos señalados en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y, de no haberse cumplido, determinar si la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior.
(Corte Constitucional, sentencias T – 1249/04 y T-186-17). 3.6. En las anotadas condiciones, se evidencia que la resolución de esta acción de tutela no implica el análisis de fondo de ninguna de las situaciones fácticas y jurídicas que se discuten al interior del proceso penal, lo que permite descartar que se deban adoptar medidas para propender por el respeto de las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. 3.7.
En conclusión, la justificación que proponen los magistrados del Tribunal de Barranquilla para soportar la solicitud de cambio de radicación, no resulta relevante frente a la discusión constitucional que deben resolver -determinación de mora judicial en el adelantamiento de la indagación seguida por la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla en contra de Soraya Corzo Pinto-, por lo que no se decretará el cambio de radicación y se devolverán las diligencias a esa Corporación, para los fines pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por SORAYA CORZO PINTO. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de manera inmediata, para los fines pertinentes. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10