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ATP1229-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 05000220400020230022001 Tutela 2ª instancia No. 131471 CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1229-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131471 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO, contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de primera instancia, conforme pasa a explicarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia condenó a CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a la pena principal de treinta (30) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. 2.

Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del sentenciado presentó acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que la condena se profirió con desconocimiento de la situación de “ inimputabilidad ” de su defendido derivada de la falta de capacidad para comprender la naturaleza y alcance de su acto de aceptación de cargos, condición que, según adujo, quedó acreditada con posterioridad a la ejecutoria del fallo con el dictamen médico rendido por el psiquiatra Alberto José Ulloa Vergara. 3.

Mediante providencia del 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró infundada la causal invocada. 4. Bajo estas premisas, el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO acude a la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijado, por cuanto, no fue suficientemente ilustrado sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, el acuerdo no tuvo en cuenta las penas accesorias y no se “aceptó” el dictamen pericial que daba cuenta sobre su condición de insanidad mental, la cual no le permitía comprender el alcance de sus actos.

Pese a estas situaciones, el defensor que representó sus intereses en el decurso del proceso penal no apeló la decisión, evidenciando, incluso, una “mala asesoría” de su parte. Por lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, “sea ajustada a derecho” la sentencia condenatoria proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados. Se allegaron los siguientes informes: 1. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió la legalidad de su decisión. Precisó que contra la sentencia censurada que data del año 2020, no se presentaron recursos, lo que, a su juicio, permite evidenciar el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Indicó que, en el proceso de verificación del preacuerdo, logró apreciar que el sentenciado manifestó haber aceptado y comprendido el alcance de las cláusulas del preacuerdo, sin denotar confusión o haber solicitado aclaración alguna en ese sentido. Asimismo, sostuvo que en el marco del acuerdo no fue solicitado ni arribado elemento de juicio alguno que diera cuenta sobre la insanidad mental del condenado, razón por la cual no fue tenido en cuenta a la hora de proferir la sentencia de condena. 2.

El abogado Carlos Mario Herrera Muñoz -defensor de Torres Acevedo en el proceso penal- refirió que en el decurso de la actuación penal no tuvo conocimiento del dictamen médico que ahora se aduce y que, contrario a lo sostenido en la demanda de amparo, siempre conoció a su defendido con el lleno de sus capacidades físicas e intelectuales, al punto tal que “su narrativa fue clara, precisa y coherente”.

Refirió que CARLOS ANDRÉS participó activamente en su proceso y fue él quien, después de reconocer su responsabilidad sobre los hechos, insistió en buscar un acuerdo con la fiscalía, por estimar que sería más beneficioso a sus intereses de no estar privado de la libertad en un centro de reclusión. Luego, para enervar la manifestación según la cual hubo una falla en la defensa técnica, reseñó todas las actuaciones desempeñadas en su encargo, las cuales, según adujo, siempre tuvieron la aquiescencia de su representado.

Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones de la demanda, así como compulsar copias al abogado accionante. 3. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que actualmente vigila pena impuesta a TORRES ACEVEDO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y que, al interior de la fase de ejecución, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo constitucional tras estimar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, la acción de tutela se interpuso cerca de 33 meses después del proferimiento de la providencia que se cuestiona, y contra ella no se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance para procurar la defensa de sus intereses.

Con todo, descartó la vulneración denunciada a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien además de insistir en los argumentos expresados en la demanda inicial, los amplió en torno a la satisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Explicó que la providencia que resolvió sobre la demanda de revisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de marzo de 2023, de tal manera que sólo transcurrieron cerca de 3 meses antes de acudir al presente mecanismo de amparo. Adjuntó copia de las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, así como de la experticia médica en la que fundamenta su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Sala es competente para conocer de esta acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la corporación judicial que dictó el fallo recurrido. 3.

Como se expuso en el acápite pertinente, aunque el promotor del amparo circunscribió su pretensión a “ajustar a derecho” la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, lo cierto es que el fundamento de la acción de tutela es idéntico al formulado en la acción de revisión dirimida por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia mediante providencia del pasado 2 de marzo, en la que declaró infundada la causal 3ª invocada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS TORRES ACEVEDO.

De ello se sigue que la acción de amparo compromete principalmente la decisión de revisión adoptada el 2 de marzo de 2023 por el tribunal a quo, pues resulta claro que su resolución adversa a los intereses del accionante fue lo que motivó su presentación, incluso así lo ratificó su promotor en el escrito de impugnación. Luego esta eventualidad impedía que fuera esa misma Sala la que dirimiera este asunto constitucional en sede de primera instancia. 4.

En las anotadas condiciones, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela en primera instancia radica en esta Sala especializada de Casación, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte. 5.

La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem[footnoteRef:2], aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. [1: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”] [2:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.] 6. Por tanto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni esta Sala especializada lo es para resolver su impugnación. 7. En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 8 de mayo de 2023, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10