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ATP1228-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 41001220400020230022301 Número interno 133132 Tutela impugnación José Arley Gómez Duque CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1228-2023 Radicación n°. 133132 Acta 185 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE, contra el fallo proferido el 24 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable que impone invalidar la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el demandante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE que el 12 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó a 13 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado distrito judicial; autoridad ante la cual, solicitó el traslado del centro de reclusión al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena Yo´Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, por su condición de indígena y tener la calidad de padre cabeza de familia respecto de su progenitor, quien es un adulto mayor. 4.

Agregó que dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses en providencia del 13 de septiembre de 2022. 5. Indicó que el 14 de marzo de 2023, el Cabildo Indígena Siona Yo´Coroba, bajo Santa Elena, presentó ante el despacho ejecutor la autorización del traslado en cita, por lo que en auto del 29 de marzo siguiente, la autoridad judicial en mención, se abstuvo de resolver, por falta de legitimidad del peticionario, por lo cual se debía estar a lo dispuesto en el auto del 13 de septiembre de 2022. 5.

Informó que, contra dicha determinación, el Gobernador del citado resguardo indígena instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron sustentados en debida forma. 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado disponer el traslado, de acuerdo con lo solicitado.

III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que respecto del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, no se instauró recurso alguno y frente a la providencia del 29 de marzo de 2023, no se advertía ninguna irregularidad, a lo que se suma que GÓMEZ DUQUE podía acudir directamente al juez ejecutor y presentar las peticiones respectivas. 7.1.

En ese sentido, concluyó: (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que negaron su solicitud de traslado, (ii) nunca dio cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo y (iii) tampoco aportó pruebas que demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a omitir el empleo de recursos ordinarios para invocar la protección de sus intereses, ahora hay lugar a la procedencia de la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por el accionante JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE, quien reiteró las pretensiones expuestas en la demanda inicial e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. V. CONSIDERACIONES 9.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

No obstante, como se anunció en líneas precedentes, se debe decretar la nulidad de la actuación. 10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 12.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Negrilla fuera de texto). [1: CC T-661 de 2014.] 13. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 14.

Aclarado lo anterior, en el presente caso y en lo que respecta a esta decisión, JOSÉ ARLEY GÓMEZ DUQUE acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en auto del 13 de septiembre de 2022, le negó el traslado del centro de reclusión en el que se encuentra al Centro de Armonización y Justicia Indígena Siena Yo´Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo. 15.

Además, el 14 de marzo de 2023, la comunidad indígena en mención, había presentado una solicitud en el mismo sentido, que el despacho en cita se abstuvo de resolver por falta de legitimidad; decisión contra la que el Gobernador del pueblo ancestral instauró el recurso de reposición. 16. Igualmente, pidió que se ordenara al Juzgado accionado el traslado del procesado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito – Huila al aludido Centro de Armonización y Justicia Indígena Siona Yo´Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo. 17.

Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y vinculó al contradictorio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa capital. 18. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo en mención, informó que en efecto las autoridades ancestrales solicitaron la remisión del actor al citado resguardo indígena; esa petición fue resuelta el 29 de marzo de 2023 y contra la cual, el Gobernador de dicha comunidad instauró el recurso de reposición; desatado en forma negativa el 18 de mayo siguiente. 19.

Concluido el trámite respectivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 24 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo invocado y dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró lo expuesto en el escrito inicial. 20. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio al Gobernador del Resguardo Indígena Siona Yo´Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, autoridad que solicitó el traslado del actor a dicha comunidad e interpuso el recurso de reposición contra el auto del 29 de marzo de 2023, objeto de controversia por vía constitucional. 21.

En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio a esa autoridad tradicional, que tiene un claro interés en lo que es materia de la acción constitucional. 22. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 23.

Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que proceda a integrar el contradictorio con el Gobernador del Resguardo Indígena Siona Yo´Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.

DECLARAR la NULIDAD del fallo emitido el 24 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que proceda a integrar el contradictorio con el Gobernador del Resguardo Indígena Siona Yo´Corobe Bajo Santa Elena de Puerto Asís – Putumayo. Se preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2°.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3