Micelio
ATP1227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001408808120250017001 N.I. 146709 Colisión competencia A/Claudia Yanet Sánchez Delgado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1227-2025 Radicación N° 146709 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Claudia Yanet Sánchez Delgado contra las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín, y la Fiscalía 158 Seccional de esta última ciudad, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, trabajo, honor y buen nombre.

LA DEMANDA Claudia Yanet Sánchez Delgado promueve acción de tutela contra las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín y la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía 158 Local de Medellín[footnoteRef:1], por lo siguiente: [1: En el escrito de amparo, la parte actora hizo mención de que la denuncia por el delito de falsedad marcaría estaría a cargo de ese ente investigador. ] 1.

Afirma que su domicilio está fijado en la ciudad de Bogotá y que es propietaria de la motocicleta de placa JW85F (Registro No. 10029439771), vehículo que adquirió en 2023. 2. Asegura que, dado su domicilio, la motocicleta no ha circulado más allá de Bogotá y Tocancipá. 3. No obstante, las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín le han impuesto siete comparendos, por un monto total de cuatro millones ochocientos veintiocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($4.828.948), tal como se evidencia en la siguiente tabla: 4.

Como respuesta a tales sanciones, decidió presentar denuncia por el delito de falsedad marcaria, asunto designado a la «Fiscalía Local 158 de Medellín» bajo el SPOA 110016099069202431296. 5. Claudia Yanet Sánchez Delgado, en su demanda de amparo, reprocha que las autoridades administrativas no hayan dado respuesta a las peticiones instauradas por ella tendientes a obtener la revocatoria de las sanciones por infracciones de tránsito, al tiempo que, el ente acusador haya tardado en el avance de una investigación que permita aclarar lo sucedido.

Ello por cuanto, las omisiones atribuidas a las autoridades accionadas han implicado lo siguiente: Restricción para circular legalmente con el vehículo de placas JWV85F, por temor a inmovilizaciones, nuevas sanciones o actuaciones administrativas injustificadas. Afectación a mi derecho al trabajo, ya que el vehículo es indispensable para el cumplimiento de mis actividades productivas, comprometiendo así mi sustento diario y el de mi familia.

Notificaciones de embargos y cobros coactivos, los cuales ponen en riesgo mi estabilidad financiera y reputación, sin que exista una decisión judicial o administrativa definitiva que respalde tales medidas. Imposibilidad de realizar trámites ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, al encontrarse mi vehículo reportado con múltiples comparendos indebidos, lo que me impide, entre otras gestiones, solicitar certificaciones, paz y salvos, o adelantar posibles futuros trámites de traspaso.

Impedimento para la refrendación de mi licencia de conducción, la cual venció y no he logrado refrendarla por dichos hechos, debido a que el sistema registra deudas que no corresponden a infracciones cometidas por mí. 6. Como corolario de lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, ordenar a la (i) «Fiscalía Local 158 de Medellín», adelantar la investigación y avisar a las autoridades administrativas de la relación del vehículo con la investigación penal, (ii) y a las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín que suspendan los efectos de las sanciones impuestas.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, en auto del 20 de junio de 2025, consideró que carecía de competencia para tramitar la acción constitucional por factor territorial. Expuso que: Sería del caso avocar la acción de tutela invocada por CLAUDIA YANETH SANCHEZ DELGADO contra SECRETARIA DE MOVILIDAD DE CALI, DE MEDELLIN y LA FISCALIA 158 LOCAL DE MEDELLIN -expediente 110016099069202431296 pretensión cuarta de la demanda de tutela- si no fuera porque palmariamente se establece que hubo un error administrativo en su reparto, dado que, por la naturaleza jurídica de esta última la parte demandada, deben conocerla los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLIN ANTIOQUIA, a la que se remitirán las diligencias de manera inmediata para lo de su cargo.

En ese sentido, ordenó remitir inmediatamente la acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el fin que se envíen y se efectúe su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. 2. Asignado el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia 24 de junio de 2025, precisó que no comparte la posición del Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo siguiente: En primer lugar, porque la demanda está dirigida centralmente contra entidades reguladoras del tránsito a nivel municipal como son la Secretaría de Movilidad de Medellín y la Secretaría de Movilidad de Cali, por tanto, se observa en principio una indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, artículo 1º, y el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 1º del Decreto 333 de 2021 que al efecto señalan (…) Si bien es cierto la parte actora hace mención a la Fiscalía Local 158 de esta ciudad, la eventual vinculación al trámite de dicha autoridad o la que realmente corresponda, ya que los anexos de la demanda dan cuenta de la Fiscalía 158 Seccional de Medellín, esta decisión no altera la competencia pues la Corte Constitucional así lo ha señalado: “Asimismo, la Sala Plena insiste en que la competencia se asigna con base en quien sea la persona demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos”, Auto 059 de 2021.

De este modo, como las pretensiones originariamente se dirigen contra los organismos de reguladores del tráfico automotor ya mencionados, es decir, autoridades del orden municipal y/o distrital, de conformidad con la aludida disposición corresponde el conocimiento de la acción constitucional a los Juzgados con categoría municipal, ya que aquellas serían las supuestas infractoras y lo que se espera de la fiscalía tiene que ver con su rol de investigación, pero no es este el objeto directo, ni principal de la acción. Por otra parte, no se comparte el criterio del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en razón a que la afectada reside en dicha ciudad y este es un factor de competencia territorial, por lo que no hay razón para trasladar la actuación a otro lugar, ya que la usuaria manifestó su voluntad de que el asunto se tramitase allí, es en dicha capital en dónde se estarían manifestando los perjuicios de la supuesta afectación a los derechos fundamentales, ya que, siendo inherentes a la persona, humana en este caso, es donde esté ella, donde se experimenta el daño presunto, vale decir: en Bogotá. Así, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con los cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. 3.

En el presente caso, el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en los Juzgados del Circuito de Medellín, dado que se demandó, entre otras autoridades del orden administrativo, a la Fiscalía 158 Local de esa ciudad. A su turno, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual le fue repartido el asunto, considera que en virtud de la competencia a prevención corresponde el conocimiento al Juzgado escogido por el accionante.

Para apuntalar su argumento, subrayó que la accionante « manifestó su voluntad » en tramitar la acción constitucional en Bogotá, ciudad donde reside y « experimenta el daño presunto », al tiempo que, aun cuando se hiciera mención a la Fiscalía 158 Local de Medellín e, incluso, se verificara que la autoridad que en realidad tiene a cargo el expediente penal es la Fiscalía 158 Seccional de Medellín -a partir de los anexos a la demanda-, ello no desestimaba la competencia a prevención que ya ostentaba la autoridad judicial con sede en la capital del país. 4.

Pues bien, para resolver esa controversia, necesario es recordar lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone: 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

(Subrayado no original) 5. Igualmente, es del caso precisar que, aun cuando en la demanda de amparo la parte demandante refirió a la Fiscalía 158 Local de Medellín como el ente encargado de la actuación penal objeto de reproche, esto es, la noticia criminal rad. 110016099069202431296, en realidad, a partir de los anexos de la demanda donde obra el registro de la denuncia, las comunicaciones que ha dirigido la parte interesada y las respuestas entregadas por el ente investigador, es la Fiscalía 158 Seccional de Medellín[footnoteRef:2] la llamada a integrar el contradictorio en este asunto. [2: Información que también se verifica al realizar la consulta en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación. ] 6.

Así las cosas, a partir de los parámetros normativos citados y la naturaleza de las entidades accionadas, que involucran, tanto a autoridades administrativas del orden municipal, como son las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín, y judicial, esto es, la Fiscalía 158 Seccional de esa ciudad, la Sala considera que el conocimiento del presente asunto radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Ello porque, vistos individualmente los funcionarios llamados a conocer la acción de tutela a partir de la caracterización de las autoridades accionadas, esto es, los jueces municipales[footnoteRef:3] por cuenta de las secretarias de tránsito y, la Sala Penal del Tribunal Superior que obra como superior jerárquico de los jueces ante los cuales intervienen las fiscalías seccionales, el órgano de mayor jerarquía es, sin duda, la última corporación. [3: Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 (…) “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”] A lo que se adiciona que, en el caso concreto, dado que la Fiscalía 185 Seccional de Medellín, actúa ante los jueces penales del circuito de la misma ciudad, el asunto recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, prevaleciendo ese factor funcional de reparto ante el factor prevención, como lo admitió esta Sala en proveído CSJ ATP786-2025.

En esa oportunidad, se indicó: Para tal efecto, téngase en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que consagra el factor a prevención, también incluye un orden que debe respetarse, siendo uno de ellos “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”; el cual, debe entenderse en consuno con el arriba citado que gobierna el reparto en relación con la fiscalía general de la nación. Así entonces, la prevención no puede prevalecer por encima de los otros factores -como equivocadamente lo sugiere el Juzgado Penal del Circuito de Cali-, principalmente porque ningún sentido tendría la inclusión de otras disposiciones de reparto si, en últimas, se impondrá la elección del actor, bajo el argumento de que allí es donde se materializan los efectos de la vulneración. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, superior funcional de los jueces penales del circuito ante quienes interviene la Fiscalía 158 Seccional de la capital de Antioquia, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Claudia Yanet Sánchez Delgado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Claudia Yanet Sánchez Delgado, contra las Secretarías de Tránsito de Cali y Medellín, y la Fiscalía 158 Seccional de esta última ciudad, corresponde la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación. Segundo: INFORMAR esta decisión a la accionante y a los Juzgados Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12