Proceso de Tutela Radicación 105818 Impugnación Paola Andrea Buitrago PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1226-2019 Radicación N° 105818 Acta 196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación presentada por PAOLA ANDREA BUITRAGO, contra el fallo proferido el 14 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, en el que además fueron vinculados el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la RECLUSIÓN DE MUJERES – EL BUEN PASTOR; si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que se encuentra privada de la libertad desde el 28 de julio de 2013, momento en el cual se le impuso detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Indicó que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la condenó a la pena de 62 meses y 10 días de prisión por los delitos referidos.
De otro lado, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, correspondiendo la vigilancia del cumplimiento de la pena al JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Señaló que el 30 de septiembre de 2016, el juez ejecutor le revocó el beneficio concedido, pero no ordenó su traslado al establecimiento penitenciario.
Motivo por el cual, estando en prisión domiciliaria y por intermedio de su defensor, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Estos fueron resueltos desfavorablemente el 2 de diciembre de 2016 y el 28 de febrero de 2018, respectivamente. Manifestó que, por lo anterior, el 22 de junio de 2018, se presentó voluntariamente ante la Reclusión de Mujeres- El Buen Pastor.
Sin embargo, no pudo hacerse efectiva su reclusión intramuros, por lo que fue citada el 25 de junio siguiente, momento desde el cual ha estado privada de la libertad en establecimiento penitenciario. Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que desde el 20 de marzo de 2018, cumplió a cabalidad la pena que le fue impuesta sin que le haya sido otorgada la libertad.
Agregó que, el 23 de febrero y el 7 de mayo de 2018, la asesora jurídica del mencionado centro de reclusión solicitó al juez ejecutor otorgar la libertad en su favor por haber cumplido la pena. Las peticiones fueron denegadas, acotó, con fundamento en que el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2016 –fecha en la que por primer vez infringió la detención domiciliaria- y el 12 de julio de 2018 –cuando nuevamente se hizo efectiva la reclusión-, no debía computarse al cumplimiento de la pena.
Inconforme con lo expuesto, manifestó que no podía atribuirse en su contra la omisión del juez ejecutor en ordenar su traslado al establecimiento penitenciario cuando revocó el beneficio, como tampoco el tiempo en que el Juzgado 29 Penal del Circuito tardó en resolver el recurso de apelación, máxime cuando se presentó voluntariamente ante la Reclusión de Mujeres para hacer efectiva su detención intramuros.
Agregó que, de conformidad con las constancias expedidas por el INPEC respecto a las visitas realizadas el 27 de febrero, 13 de julio, 8 de agosto y 20 de diciembre de 2017, se acredita que durante ese tiempo estuvo efectivamente privada de la libertad en su domicilio. Sumado a que, el JUZGADO 10° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD reconoció en su favor descuentos punitivos por actividades de resocialización, durante el mismo período en el que indicó que no se encontraba privada de la libertad.
De modo que, concluyó, la privación de su libertad nunca se interrumpió. Adujo que, promovió en dos oportunidades acción de hábeas corpus. Estas fueron negadas el 28 de febrero de 2018 y el 27 de febrero de 2019, con sustento en que aún no había cumplido la totalidad de la pena y que la pretensión debía ser resuelta por el juez ejecutor. En la primera de las decisiones, resaltó, se consignó que: « no puede menos que catalogarse como un dislate que diga que con la revocatoria de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, PAOLA ANDREA BUITRAGO quedó en libertad inmediata, porque la decisión en ese sentido no trae consigo esa consecuencia, sino el traslado a un establecimiento carcelario y mientras ello no se materialice, la penada debe seguir en el lugar de domicilio, para el cumplimiento de la pena ».
Así mismo, afirmó que el 10 de abril de 2019, solicitó nuevamente el otorgamiento de la libertad por cumplimiento de la pena, la cual fue negada al día siguiente. Por lo que, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Pidió, en consecuencia, el amparo de su derecho fundamental a la libertad. 2.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, entre otras determinaciones, negar el amparo de los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA BUITRAGO. Esa decisión fue impugnada por la demandante. CONSIDERACIONES El debido proceso está constituido por un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda actuación judicial y administrativa.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de esas garantías corresponde al derecho que les asiste a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas. La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no es ajena a las reglas del debido proceso.
Estas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan verse afectados con su decisión. En el sub júdice, se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades vinculadas al contradictorio, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Cabe aclarar, que resulta necesaria su vinculación al trámite de tutela, toda vez que la libelista pretende, entre otros aspectos, se deje sin efecto las decisiones judiciales que desconocen el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 12 de julio de 2018, a efectos de determinar el cumplimiento de la pena.
Entre aquellas, podría verse afectada la decisión proferida por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación que al haber sido impugnada, fue conocida en segunda instancia por esa Colegiatura. Entonces, es necesario vincular al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como sujeto pasivo del contradictorio, lo que impone, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que la Sala de Casación Penal asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. Es que, admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Adicionalmente, aun cuando esta Sala ha sostenido, en acatamiento del auto 063 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad, la aplicación de esa regla debe tener límites. Entre ellos, que el funcionario judicial involucrado en el proceso de tutela como sujeto pasivo del contradictorio no sea quien emita el correspondiente fallo de amparo, pues una situación así va en contravía de lo dispuesto en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal.
Acorde con lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, el cual fue proferido el 31 de mayo de 2019 y se dispondrá remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Penal, para que el asunto sea sometido a reparto de primera instancia. Se preservará la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ANULAR el trámite a partir del auto dictado el 31 de mayo de 2019, mediante el cual se avocó el conocimiento de la demanda tutelar. 2.
SOMETER A REPARTO de primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por PAOLA ANDREA BUITRAGO. 3. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 2.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa». � ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 1 9