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ATP1224-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP1224-2014 Radicación N° 72310 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ALFONSO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia adoptada 13 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA- y la Unión Temporal Estancia del Roble.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ ALFONSO CÁRDENAS RODRÍGUEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la vida digna, mínimo vital e igualdad –entre otros- que estima conculcados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – ECOVIVIENDA- y la Unión Temporal Estancia del Roble.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que el Municipio de Tunja, en asocio con el Ministerio de Vivienda y el Departamento de Boyacá, promueven la construcción del proyecto de vivienda de interés social denominado “Estancia del Roble”, por lo que se conformó la unión temporal encargada de adelantar la obra y ejecutar los recursos, cuya vigilancia y supervisión está cargo del Municipio de Tunja a través de ECOVIVIENDA.

Aduce, que fue seleccionado en el sorteo de subsidios de vivienda otorgados por el departamento y el Ministerio de Vivienda, habiendo suscrito el 3 de agosto de 2009 promesa de compraventa para adquirir uno de los apartamentos construidos en el proyecto “Estancia del Roble” del cual es beneficiario, quedando establecido que la fecha de entrega del inmueble sería el 1º de agosto de 2010, plazo modificado en documento posterior.

Agrega que no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos por el proyecto, como en efecto constituyó un ahorro programado a fin de hacerse acreedor al subsidio, realizar la consignación de la suma correspondiente al valor total del apartamento, los derechos de escrituración e instalación del servicio de gas natural, las accionadas no han cumplido con la obligación de construcción de la vivienda, poniendo en riesgo la vigencia del subsidio otorgado y su derecho a la vivienda digna, aspecto prioritario por tratarse de una persona de escasos recursos.

En consecuencia, peticiona se ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio realicen todas las gestiones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor a dos (2) meses le sea entregado el apartamento. En tales términos y luego de integrado el contradictorio con las autoridades accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo reclamado por la parte accionante.

Contra tal determinación se interpuso impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401).

Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna - el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

En el asunto examinado, se advierte innecesaria la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al trámite constitucional, pues de los hechos que soportan la demanda no se infiere que dicha entidad tenga ingerencia en las acciones y omisiones que cuestiona el actor a través del mecanismo de amparo excepcional. Lo anterior, habida consideración que el Ministerio de Vivienda no tiene relación legal o contractual directa con el accionante, pues ciertamente ninguna ingerencia se le puede atribuir en los hechos que motivaron la petición de amparo, relacionados con el presunto incumplimiento de la Unión Temporal en la construcción y entrega de las viviendas de interés social correspondientes al proyecto “Estancia del Roble” del cual es beneficiario el aquí accionante, conforme así lo expresó el vocero del ente ministerial en la respuesta ofrecida en el curso de la actuación constitucional, de ahí que solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así, se concluye que el pedimento de amparo debe ser resuelto en primera instancia por los Juzgados Municipales de la ciudad de Tunja, atendiendo la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, razón por la cual se dispone la remisión del expediente al reparto de dichos despachos judiciales para lo de su competencia. Resta señalar que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir del auto de fecha 30 de enero 2014, con el cual el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados del nivel Municipal de Tunja. 3.- ENVIAR copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para su información. 4.- NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9