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ATP1223-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020210016701 N.I. 117980 Impugnación tutela A/ José Luis Saavedra Pinzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1223-2021 Radicación n° 117980 Acta No 191 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por José Luis Saavedra Pinzón, respecto del fallo proferido el 25 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Pitalito, Huila, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta impartición de justicia; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como el trámite impreso a la acción, los resumió el a quo en los siguientes términos: «El veintitrés de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito Huila negó la solicitud de preclusión deprecada por el apoderado judicial del quejoso[footnoteRef:2] en el proceso radicado 41551-60-00-597-2016-04429-00, adelantado por el delito de inasistencia alimentaria, “ya que había operado el fenómeno de la prescripción.” [2: “Con fundamento en el numeral primero del artículo 332 de la ley 906 de 2004 “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.”] Aquella decisión argumentó que la infracción era de ejecución permanente y el término solo se interrumpía con el traslado del escrito de acusación. Agrega que apeló lo resuelto, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad confirmó la aludida providencia, el 19 de marzo del año en curso.

Ese despacho “le da razón parcial a mi abogado, indicando que era procedente la prescripción”. Sin embargo, dijo que “no se podía decretar (…) parcial y que esta debía ser de todo el proceso, ya que existían hechos que no habían prescrito y solo era posible en el incidente de reparación integral o situaciones posteriores al fallo.” Arguye que la aludida providencia incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Afirma que soslayó atender sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, en concreto, lo decidido en el radicado 110016000050200912735 del 16 de diciembre de 2014. También la del Tribunal Superior de Medellín, en el radicado 050016000206201230598 del 8 de febrero de 2018. Confuta que el delito de inasistencia alimentaria sea de ejecución permanente, que impida contabilizar los términos previstos para la prescripción o que el traslado del escrito de acusación lo interrumpa.

Afirma que el ad quem le da parcialmente la razón a la defensa. Señala que el aludido punible es de tracto sucesivo y que por esa razón la prescripción se contabiliza desde el incumplimiento de la cuota alimentaria. Además, indicó que el traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción y que por ello solo prescriben los hechos anteriores al 15 de junio de 2012, pero se abstiene de decretar la preclusión. Asegura que el ad quem aplicó indebidamente la ley sustancial de carácter constitucional y legal, al emplear en indebida forma el artículo 29 superior en cuanto a las formas propias del procedimiento frente a la prescripción como causal de extinción de la acción penal, sin desconocerlas del todo.

Destaca que la importancia del tema se dirige a prever sus efectos frente al incidente de reparación integral, pero desconoce que la consecuencia sustancial se aplica en cuanto a la responsabilidad penal. Asegura que los cánones aplican en razón de los hechos, pero jamás de los procedimientos, por tanto, debe emplearse cuando el factor temporal de los hechos[footnoteRef:3] haya fenecido, pero jamás radica en el proceso, a tal punto que la preclusión puede ser parcial.

En ese sentido, la declaratoria de prescripción jamás implica que todo el proceso haya fenecido sino las conductas punibles a las que haya que aplicar sus efectos[footnoteRef:4].» [3: “Conforme dispone el artículo 83 de la ley 599 de 2000.”] [4: “Así lo puede observar el Juez Constitucional en las sentencias sentencia del Tribunal Superior de Bogotá No. 110016000050200912735 del 16 de diciembre de 2014, sentencia del Tribunal Superior de Medellín No. 050016000206201230598 del 8 de febrero de 2018.

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 35.570 de 2011 y 53.476 de 2019. Jurisprudencia en cual se deja claro que los jueces de conocimiento olvidan el fenómeno de la prescripción y su declaración, ordenando de oficio la preclusión de los hechos prescritos, sin que ello implique la terminación de todo el proceso, al punto que la jurisprudencia del órgano de cierre confirma la condena por delitos no prescritos.”]

2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones por medio de las cuales los juzgados demandados negaron la solicitud de preclusión elevada por la defensa del actor en el proceso penal 2016-04489-00 -sustentada en la causal primera del art. 332 del C.P.P.-, no resultaban caprichosas o arbitrarias, sino que consultan los criterios mínimos de razonabilidad jurídica al determinar, con tino, que en el referido trámite no ha operado el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, la tutela es improcedente en la medida que el proceso se encuentra aún en trámite.

3. LA IMPUGNACIÓN El promotor en tutela apeló la decisión y, argumentó que el Tribunal no analizó de fondo su postulación, comoquiera que este «se limitaba a estudiar la figura de la preclusión, si la aplicación de esta institución podía ser parcial frente [a] algunos hechos prescritos o, por el contrario, se aplicaba de manera completa al procedimiento».

Indicó, que el A quo analizó el asunto desde la perspectiva de los jueces de instancia, reviviendo la decisión ya tomada, lo que, en su criterio, conculca el principio de no reformatio in pejus; y, sin estudiar lo propuesto en la demanda de amparo, esto es, la posibilidad de « fraccionar el proceso », lo que implica que la sentencia impugnada adolece de la debida motivación. 4.

CONSIDERACIONES 1. José Luis Saavedra Pinzón, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Pitalito, Huila, en la medida que, asegura, se transgredieron sus garantías con las decisiones de 23 de febrero y 19 de marzo de 2021, por medio de las cuales, no se accedió a la solicitud de preclusión elevada por su apoderado judicial al interior del proceso radicado 41551-60-00-597-2016-04429-00 seguido por el delito de inasistencia alimentaria. 2.

Obra en el proceso que, en auto de 11 de mayo de 2021[footnoteRef:5], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pitalito, a quienes ordenó correr el traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de defensa. [5: Cfr. Documento PDF en 2 folios.] Del mismo modo, dispuso que «Por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, se dispone la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 41551-60-00-597- 2016-04429-00, del cual se deriva la queja constitucional, sujetos procesales serán notificados a través de la secretaría del Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, despacho que conoció de la causa.» [footnoteRef:6] [6: Ibid.] 3.

En el expediente, se encuentra incorporado el archivo denominado “ 05OFICIOS 3236 A 3239 NOTIFICA AUTO AVOCA CONOCIMIENTO ”[footnoteRef:7], que contiene los oficios 3236, 3237, 3238 y 3239, remitidos, respectivamente, al accionante, y a los Juzgados 2 Penal del Circuito y Juzgado 1° Penal Municipal, ampos de Pitalito, al cual se remitieron los oficios 3238 y 3239. [7: Cfr. Documento PDF en 4 folios.] En la última de las comunicaciones, se lee: «ATENTAMENTE, ME PERMITO NOTIFICARLE QUE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, EN LA FECHA, PROFIRIÓ DE MANERA VIRTUAL AUTO AVOCANDO CONOCIMIENTO EN LA TUTELA DE LA REFERENCIA, EN EL QUE DISPUSO ENTRE OTROS LO SIGUIENTE: SE DISPONE TRAMITAR LA ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR JOSÉ LUIS SAAVEDRA PINZÓN CONTRA EL JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO, 1° PENAL MUNICIPAL, AMBOS DE PITALITO, HUILA, POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE SU DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 14 DEL DECRETO 2591.

EN CONSECUENCIA, SE ORDENA: 1.- NOTIFICAR A LAS PARTES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA TUTELA. 2.- ENVIAR COPIA DEL LIBELO A LOS JUZGADOS ACCIONADOS, PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE DOS (02) DÍAS SIGUIENTES, EJERZA EL DERECHO DE DEFENSA Y REMITA COPIA DE LA ACTUACIÓN SURTIDA. 3.- POR ESTIMAR NECESARIA SU CONCURRENCIA AL PRESENTE TRÁMITE, SE DISPONE LA VINCULACIÓN DE TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES DENTRO DEL PROCESO PENAL RADICADO 41551-60- 00-597- 2016-04429-00, DEL CUAL SE DERIVA LA QUEJA CONSTITUCIONAL, SUJETOS PROCESALES SERÁN NOTIFICADOS A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PITALITO, DESPACHO QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA. ».

(Énfasis original) 4. También se encuentra dentro del plenario el oficio J1PM-0699, suscrito por el titular del Juzgado 1° Penal Municipal de Pitalito, junto con el cual, este allega copia del acta de las diligencias de 23 de febrero de 2021, al igual que el enlace para acceder a los audios correspondientes a sus audios, en las que se negó la solicitud de preclusión de la defensa. 5.

Sin embargo, pese a que se advierte que en el auto de 11 de mayo pasado el Tribunal A quo ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado, por intermedio del Juzgado 1° Penal Municipal demandado, no aparece constancia alguna de que se haya cumplido con dicha disposición. 6. Y no obstante ello, el pasado 25 de mayo el Tribunal de Neiva profirió el fallo mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional, determinación en contra de la que, José Luis Saavedra Pinzón promovió recurso de impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. 7.

Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que, revisados las piezas procesales que integran el presente asunto, se observa que si bien el Tribunal ordenó enterar a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 41551600059720160442900, lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que fueron convocados, así, el defensor del procesado, el delegado de la fiscalía, el procurador delegado del Ministerio Público, la víctima y su representante judicial, a fin de que ejercieran, si era su deseo, la debida contradicción a la demanda de tutela.

Lo anterior, en la medida que, en caso de accederse al amparo pretendido, claramente podrían verse afectados sus postulaciones, en particular, de la Fiscalía como titular de la acción penal y, de la víctima, pues, una eventual preclusión de la investigación desestimaría sus pretensiones en la actuación penal. 7.1. Sobre la mentada obligación de garantizar el debido contradictorio, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por su acatamiento, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.

Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012: 3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. 7.2.

Deber que al no verificarse satisfecho en el presente asunto, toda vez que, se reitera, no se acató la orden dispuesto por el Tribunal a quo por la autoridad comisionada con tal fin, impone la nulidad del trámite constitucional a fin de garantizar su derecho de contradicción. 8. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de mayo de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva deberá obrar conforme a lo expuesto en el auto de 11 de mayo pasado en el que ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal 41551600059720160442900, e informarlas directamente de la presente acción constitucional a través de los medios físicos o electrónicos idóneos para ese fin.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Saavedra Pinzón, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 25 de mayo de 2021, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11