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ATP1223-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Consulta incidente de desacato n.˚ 106065 Alberto Arango López JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1223-2019 Radicación n°. 106065 Acta 190. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 12 de julio del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, definió el incidente de desacato propuesto por ALBERTO ARANGO LÓPEZ, contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 6 de mayo de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y le concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ARANGO LÓPEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se vinculó a la Oficina Asesora Jurídica del INPEC de la misma localidad. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió « NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor ALBERTO ARANGO LÓPEZ», decisión que fue impugnada por el actor.

El 6 de mayo de 2019, esta Corporación resolvió revocar el fallo, amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó, en otros aspectos, lo siguiente: “a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sin excusas administrativas de ninguna índole, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento.

En escrito allegado ante el a quo constitucional el 27 de junio de los corrientes, la parte accionante presentó escrito informando que la orden de tutela no ha sido cumplida. Mediante auto del 28 de junio del presente año, la referida Corporación (i) aperturó el incidente de desacato; y (ii) corrió traslado y ordenó notificar a Claudia Liliana Duarte Ibarra, Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira y a la Oficina Jurídica de la misma institución, con el fin de enterarlas de la acción así como también, aportaran las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.

Por su parte, tanto la Dirección General como la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira no se pronunciaron, a pesar de que fueron notificadas personalmente del incidente de desacato, mediante oficio nº. T-06373, el 3 de julio del año en curso. El a quo, a través de proveído adiado 12 del mismo mes y año antes citado, resolvió imponer sanción por desacato al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira, consistente en arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela.

Así refirió: (…) En el presente caso se observa que la orden de tutela se dirigió contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Villa de las Palmas de Palmira, para que procediera a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del señor ALBERTO ARANGO LÓPEZ, pero la entidad accionada no se pronunció, a pesar de que fue notificada de la apertura de incidente de desacato (folios 24 cuaderno de incidente de desacato), omisión que obliga a sancionarla por incurrir en desacato.

II. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 21 de mayo de 2019, por el demandante y culminó mediante proveído del 12 julio de los corrientes, a través del cual se impuso el anotado castigo a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 6 de mayo de 2019. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo de los derechos fundamentales al ciudadano ARANGO LÓPEZ, le fue ordenado a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de Las Palmas, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, resolución sobre favorabilidad o no del sustituto, certificado de cómputo de actividades desarrolladas en el centro de reclusión, calificaciones de conducta y concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, documentos requeridos por la autoridad judicial en cita, para resolver la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el accionante.

En efecto, en el curso de la consulta del trámite incidental, la referida entidad manifestó[footnoteRef:1] a la Corporación que: [1: Folios 39 a 49, cuaderno de Incidente de Desacato.] (i) En auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira concedió la prisión domiciliaria al penado, y en éste se reseñó que por parte de la Penitenciaría y el Área Jurídica de la misma, se radicó petición de Prisión Domiciliaria donde se adjuntaron, cartilla biográfica del penado, certificados de calificación de conducta v cómputos para la redención, así como declaraciones extra juicio que dan cuenta del domicilio del penado, entre otros documentos.

(ii) Según reporte de la Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 15 de mayo del 2019, se tiene la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la penitenciaria de Palmira que dio como resultado que le hayan concedido el sustituto de prisión domiciliaria al condenado en la fecha 04 de junio del 2019, previo depósito de caución prendaria ordenada por el juez de ejecución de penas.

(iii) El hecho de que no se haya materializado la prisión domiciliaria no es responsabilidad de la accionada, pues obedece a la falta de pago de la caución fijada por el juez, para hacer efectivo el sustituto otorgado. Como sustento de lo expuesto, allegó providencias del 5 de abril del presente año, junto al reporte de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, impreso el 7 de julio de los corrientes.

Frente a lo expuesto, es necesario acotar que la Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998) En ese orden, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido castigar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto obedeciendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del amparado (CC T-421 de 2003), o demostrando su oportuno cumplimiento, como ocurrió en este asunto.

Pues bien, en el caso bajo análisis, se advierte que Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de Las Palmas de Palmira, cumplió con la sentencia que resguardó las garantías esenciales de ALBERTO ARANGO LÓPEZ, puesto que efectivamente remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la documentación requerida para decidir la petición de prisión domiciliaria del actor, la cual fue concedida en providencias antes reseñadas.

En consonancia con lo anterior, se revocará el proveído estudiado, a través del cual se declaró probado el desacato a la mencionada decisión constitucional y se sancionó al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de Las Palmas, por cuanto, en sede de consulta, se acreditó el cumplimiento de la enunciada orden judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de julio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: NO SANCIONAR al Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Villa de Las Palmas de Palmira, por cuanto acató el fallo de tutela que originó este trámite incidental, adiado 6 de mayo de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9