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ATP1221-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 1285 de 2009Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP1221-2014 Radicación N° 72428 Aprobado acta N° 075 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante AZTRIT MARÍA SERRANO BOTIA contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuradora Regional de Boyacá y la Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señora AZTRIT MARÍA SERRANO BOTIA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que estima conculcado por la Procuraduría Regional de Boyacá y la Provincial de Santa Rosa de Viterbo, en tanto afirma en extenso que proferida la sanción disciplinaria en primera instancia el 16 de mayo de 2013, en asunto impregnado de irregularidades, la misma fue notificada el 4 de junio de 2013 habiendo sido impugnada por su defensor, al tiempo que el 7 de junio de 2013 presentó escrito solicitando la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

Aduce que la Procuraduría Provincial el mismo 7 de junio concedió el recurso de apelación propuesto por su defensor en el efecto suspensivo, razón por la cual mediante auto del día 11 dispuso la remisión de la solicitud de nulidad al superior, para si lo considera pertinente se pronuncie del mismo. El día 12 del mismo mes fue remitido el expediente disciplinario IUC-D-2011-42-363270 IUS-2011-64896 092 345/10, para surtirse la impugnación, el cual fue recibido por la Procuraduría Regional de Boyacá el día 14, no obstante omitió devolver la actuación para que se diera trámite a la nulidad invocada, habiendo proferido el fallo de segunda instancia el 14 de agosto, a través del cual confirmó la sanción impuesta en primera instancia, esto es destitución del cargo e inhabilidad por 10 años.

Indica que el Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), el 22 de octubre de 2013, emitió la Resolución 019 mediante la cual hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta en actuación que considera violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto las decisiones adoptadas a partir del auto mediante el cual asumió competencia el funcionario de segunda instancia, inclusive, para que se de trámite a la acción de nulidad en los términos previstos por el artículo 147 de la Ley 734 de 2002.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 7 de febrero de 2014 negando el amparo reclamado, para lo cual indicó que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado, dado que el ordenamiento jurídico ha determinado que se puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso para que allí se surta un procedimiento adecuado, mediante el cual se pueden controvertir el acto administrativo por medio del cual fue sancionada disciplinariamente, razón por la cual no es procedente acceder al amparo ni siquiera con carácter transitorio, en la medida que no se acreditaron dentro del sub judice el perjuicio irremediable, que ameriten un remedio urgente y eficaz que garantice la protección de los mismos.

Por último, descartó que hubiese existido vulneración al debido proceso y derecho de defensa, pues una vez revisada la actuación disciplinaria que culminó con la sanción impuesta a la accionante, se advierte que las actuaciones se surtieron conforme las previsiones de las leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011, en tanto no se le dio trámite a la nulidad por haber sido presentada extemporáneamente.

IMPUGNACIÓN La accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e indica que la nulidad fue presentada oportunamente, toda vez que la decisión que resuelve el asunto definitivamente es el de segunda instancia aunado a la demostración del perjuicio irremediable al interior del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo y el Regional de Boyacá, en sus condiciones de autoridades disciplinarias, luego es claro que el demandante individualizó claramente cuales eran las autoridades que dentro de la organización jerárquica de dicho ente de control incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sin que aparezca constancia alguna, que el Procurador General de la Nación hubiera intervenido en la actuación reprobada.

Por manera que si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, los funcionarios titulares de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y Regional de Boyacá, eventualmente incurrieron en actuaciones que vulneran las garantías de la ciudadana que ahora acude al mecanismo de protección excepcional, sólo con ellos, la quejosa corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite.

En tal sentido, no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra una autoridad que si bien, hace parte de una entidad del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de entidad de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro del la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos que lo señalan los artículos 2º y artículo 75 del Decreto 262 de 2000.

Dilucidado lo anterior, es evidente que ateniendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito de Tunja, y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 24 de enero de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Tunja (Reparto), para que, siendo los competentes procedan de conformidad.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, R E S U E L V E

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Tunja (Reparto), conforme se señaló en la presente decisión. 3. Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7