CUI 11001220400020230449501 Radicado interno Nro. 135350 Impedimento en tutela Paolo Lizzandro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP122-2024 Radicación n° 135350 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por PAOLO LIZZANDRO en contra del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, entre otros.
II. LA DEMANDA 2. Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos y pretensiones, que fundamentan la solicitud de amparo:
2.1. PAOLO LIZZANDRO fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, o porte de estupefacientes[footnoteRef:1]. [1: No se menciona qué autoridad judicial profirió la sentencia, como tampoco el radicado del asunto.] 2.2. En firme la sentencia, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien, el ciudadano en mención solicitó la libertad condicional, en tanto que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión y presenta quebrantos de salud. 2.3.
Tal requerimiento fue negado por el juez ejecutor mediante auto del 20 de septiembre de 2023; sin embargo, su apoderado judicial y el Procurador Delegado Adscrito ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, doctor Juan Carlos Joya Arguello, interpusieron recurso de reposición, el que a la fecha no ha sido resuelto por el despacho, a pesar de que, en tres oportunidades el representante del Ministerio Público le ha solicitado al juez proferir la decisión. 3.
Acude PAOLO LIZZANDRO a la vía constitucional, tras considerar que la omisión del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en pronunciarse sobre los recursos de reposición promovidos por su defensa y el Ministerio Público, transgrede sus derechos fundamentales. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El asunto correspondió, en primera instancia, al despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Doctora Yenny Patricia García Otálora, quien manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que refiere « Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, con fundamento en que su cónyuge es pariente dentro del segundo grado de consanguinidad – hermano - del doctor Juan Carlos Joya Argüello, Procurador 381 Judicial I Penal, quien debe ser fue vinculado a la acción tutelar, dado que, al interior de la causa penal que cursa en el Juzgado accionado ha intervenido en protección de los derechos fundamentales del hoy accionante e interpuso el recurso de reposición contra el auto del 20 de septiembre de 2023, a través del cual se negó la libertad condicional, asunto sobre el cual versa exclusivamente el temario de la acción constitucional. 5.
Mediante auto de 16 de enero de 2024, la Sala correspondiente declaró infundado el impedimento bajo los siguientes argumentos: 5.1. La solicitud de amparo presentada por PAOLO LIZZANDRO se dirige exclusivamente en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al no pronunciarse frente a los recursos de reposición interpuestos contra el auto que le negó la libertad condicional. 5.2.
Si bien al trámite debe ser vinculado el Procurador 381 Judicial I Penal, doctor Juan Carlos Joya Argüello, quien ha intervenido en el proceso penal conocido por ese despacho, lo ha hecho como interviniente especial en nombre de la sociedad, pero no como parte interesada en la decisión que el juez debe adoptar, además que su actuación no es vinculante para el accionado. 5.3.
El objeto de la acción constitucional no recae sobre acción y omisión del citado delegado y tampoco ostenta la calidad de demandante; y, si bien interpuso recurso de reposición contra la decisión desfavorable al actor « no es viable afirmar que tenga interés directo en la tutela…ya que vía tutela no se ataca de fondo decisión alguna proferida por el juez ordinario».
IV. CONSIDERACIONES 6. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Doctora Yenny Patricia García Otálora y no aceptado por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 7.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [2: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 8.
En consideración a esta exigencia la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Doctora Yenny Patricia García Otálora, invocó la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se declaró impedida para conocer de la acción de tutela presentada por PAOLO LIZZANDRO, en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 9.
La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida por el magistrado que se excusó para conocer la acción de tutela. 10.
En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 11. Por lo anterior, lo primero que debe verificarse al resolver una manifestación de impedimento fundada en esta causal, es que efectivamente concurra un interés en la actuación procesal, el cual debe ser (i) especial;
(ii) personal; (iii) actual[footnoteRef:3] y directo[footnoteRef:4]. [3: CC Auto 155 A de 2020.] [4: CC Auto 444 de 2015.] La jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha sostenido que para que el interés sea especial, debe constatarse que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. [5: CC Auto 039 de 2010, Auto 350 de 2010, Auto 444 de 2015, Auto 553A de 2016.] En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.
Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
De igual forma, la Corte Constitucional[footnoteRef:6] ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. Por ende, no se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas. [6: Ibid.] 12.
Dicho esto, la Sala advierte que, para el caso, el eje central de la acción constitucional sometida a consideración de la Magistrada Yenny Patricia García Otálora se encuentra dirigido a que se ordene al Juzgado demandado- Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá - resolver los recursos de reposición promovidos por el apoderado judicial de PAOLO LIZZANDRO y el representante del Ministerio Público, doctor Juan Carlos Joya Arguello- cuñado de la funcionaria que se declaró impedida-, quien, además, ha solicitado en tres oportunidades se emita un pronunciamiento al respecto, sin que el despacho haya brindado una respuesta.
Por consiguiente, atendiendo al reproche que expone el libelista, encuentra la Sala que la decisión que eventualmente emitiera la Magistrada en el trámite constitucional, sí tiene la entidad de afectar positiva o negativamente al pariente de su cónyuge, en este caso, al Procurador Delegado ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad- doctor Juan Carlos Joya Arguello, pues se itera aquel, interpuso reposición contra el auto que negó la libertad condicional a PAOLO LIZZANDRO y cuya omisión en el pronunciamiento de dicho asunto es la razón por la cual se instauró la demanda constitucional. 13.
En ese orden de ideas, la Sala avizora que la decisión que pueda adoptar la Magistrada en el transcurso de la acción de tutela, sí genera un interés o menoscabo, de alguna índole, para su familiar, por lo cual estaría comprometido su criterio o imparcialidad. 14. Por estos motivos, la Sala concluye que, ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada, razón por la cual se declarará fundada la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 1, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por PAOLO LIZZANDRO contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Segundo. SEPARAR del conocimiento del asunto a la Magistrada cuyo impedimento se acepta. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria