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ATP1219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 333 de 2021Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

11001220400020250174901 Tutela de segunda instancia Radicado 146123 Liliana María Garavito Jiménez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1219-2025 Radicación n.º 146123 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 11 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción constitucional que LILIANA MARÍA GARAVITO JIMÉNEZ instauró contra la Fiscalía 61 Especializada Contra la Corrupción de la misma ciudad.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: Dijo que la fiscalía accionada el 2 de abril de 2025 la citó para audiencia de imputación por el delito de fuga de presos dentro del proceso que sigue en su contra con radicado 11001600009820160017300. Que el pasado 3 de abril le solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, y al día siguiente le presentó un segundo documento, explicándole que no había fundamento legal para continuar con la investigación. Aunque el 24 de abril obtuvo respuesta por parte de la fiscalía accionada, consideró que fue ambigua y evasiva.

Aunado a que también le negó acceso al expediente. 3. Corolario a lo anterior, la accionante indicó que «presentó derechos de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el INPEC solicitando información, sin que el INPEC haya dado respuesta hasta la fecha [ ] » Así, se evidencia de la lectura de la demanda de tutela que las pretensiones de la accionante son el archivo de la investigación que se sigue en su contra por prescripción de la acción penal y el acceso al expediente con radicado 11001600009820160017300.

Además, la respuesta a las peticiones elevadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LILIANA MARÍA GARAVITO JIMÉNEZ, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1.

El 3 y 4 de abril de 2025 la actora presentó su postulación ante la fiscalía accionada, a través de la cual solicitó: i) El acceso íntegro al expediente correspondiente a la noticia criminal n.°110016000098201600173. ii) La prescripción del delito de fuga de presos. iii) Verificación del proceso que cursa en su contra y se proceda al archivo por no haber fundamento para continuar con la actuación. 4.2.

Según las pruebas del expediente, la fiscalía respondió a la peticionaria el 24 de abril de 2025. Le comunicó que podía tener acceso a la denuncia, para lo cual debía acercarse al despacho. Respecto a la copia íntegra del proceso, la negó con argumento de que podría acceder a los documentos respectivos en el marco de la audiencia de formulación de acusación. 4.3.

Sobre el particular, el a quo advirtió que la fiscalía accionada no satisfizo los requisitos para que sea válida y legítima la denegación al acceso a la información o copias solicitadas. Adujo que le correspondía justificar la reserva según el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. 4.4. Por ello, el fallador de primera instancia tuteló el derecho de postulación de la actora.

En consecuencia, le ordenó a la Fiscal 49 de apoyo de la Fiscalía 61 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, que remita a LILIANA MARÍA GARAVITO JIMÉNEZ copia de la denuncia origen de la actuación penal y le brinde una justificación clara, específica y debidamente motivada sobre las razones legales que sustentan la negativa de acceso íntegro al expediente 110016000098201600173. 4.5.

De otro lado, frente a la petición de preclusión por prescripción, la fiscalía demandada le indicó a la actora que no ha operado el fenómeno extintivo de la acción penal. Asimismo, le informó que se encontraba adelantando las verificaciones pertinentes ante el INPEC, con el fin de determinar la fecha de la última visita realizada. 4.6. Al respecto, el a quo señaló que si bien la entidad demandada resolvió la situación planteada por la peticionaria, la Fiscalía ha superado ampliamente los términos dispuestos en el artículo 175, parágrafo 1.° del Código de Procedimiento Penal. 4.7.

El Tribunal señaló que la noticia criminal data del año 2016 y no se encuentra justificada la mora en la que incurrió la fiscalía por cerca de una década. En consecuencia, le ordenó a la Fiscal 49 de apoyo de la Fiscalía 61 Especializada contra la Corrupción de Bogotá que, en el plazo de dos meses contados a partir de la notificación del presente fallo, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso con radicado CUI 110016000098201600173.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme la decisión, la titular de la Fiscalía 49 de apoyo de la Fiscalía 61 Especializada contra la Corrupción de Bogotá la impugnó. Señaló que el 24 de abril de 2025 le informó a la actora que el proceso se encontraba en el despacho y que podía acercarse para conocer los hechos materia de denuncia. Además, le informó de la existencia de otra línea de investigación en el mismo radicado, por lo que no era procedente acceder a todos los documentos. 5.1.

Insistió que la negativa en la entrega de la totalidad del expediente obedeció a que la Dirección Especializada contra la Corrupción adelanta investigaciones macro a nivel nacional donde se advierte corrupción sistemática de diferentes departamentos. En este caso investiga presuntas irregularidades acaecidas en predios administrados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), por lo que remitir copia integral de la indagación radicado 201300173, afectaría las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación y los derechos de terceros que puedan estar involucrados. 5.2.

Señaló que la noticia criminal no solo versa sobre la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos, pues «como se le indicó en las órdenes de captura expedidas por los Juzgados 06 y 70 penales Municipales con funciones de control de garantías, de las cuales la accionante tiene conocimiento, también hacen referencia los punibles de estafa, falsedad en documento privado y otros, razón por la cual, resulta necesario informar que el proceso bajo el radicado 110016000098201600173, se contempla otra línea de investigación a la que se refirió la Fiscalía 61 DECC en la respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, en los cuales se obtuvieron EMP cuya entrega puede vulnerar derechos de terceros por el no levantamiento de la reserva legal». 5.3.

No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia, informó que mediante radicado 20257160009541 del 20 de mayo de 2025, remitió a la accionante copia de la denuncia, resaltando que la indagación versa sobre las presuntas irregularidades relacionadas con la compraventa de lotes del municipio de Puerto López (Meta).

Frente a los demás documentos, motivó la reserva por la protección a la indagación con ocasión de la otra línea de investigación y la posible vulneración de derechos de terceras personas frente a las cuales obran actos de investigación. 5.4. Respecto a la orden para ejecutar en dos (2) meses la etapa de indagación mostró su inconformidad.

En ningún momento se le permitió presentar los argumentos por los que no era dable tomar decisión de fondo sobre las dos líneas de investigación de la noticia criminal. Máxime cuando la accionante no suscitó una controversia por mora judicial. 5.5. Insistió que el término de 2 meses «no fue producto ni del debate ni de la contradicción de las partes, ni atendió a la realidad de los dos despachos que actualmente tengo a mi cargo, sino por el contrario obedeció a una disposición del juez de primera instancia». 5.6.

Argumentó que el término es desproporcionado con en relación con «la alta carga laboral que tienen los dos despachos a mi cargo (Fiscal titular del despacho 49 DECC y Fiscal de apoyo de la Fiscalía 61 DECC que no cuenta con un titular), la complejidad de las investigaciones que se encuentran en ellos, los juicios con audiencias programadas, entre otros argumentos […]». 5.7.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En consecuencia, se desestimen las pretensiones de la accionante y las órdenes emanadas por el juez de primera instancia. Subsidiariamente, solicitó modificar el numeral 3° del fallo impugnado, en el sentido de conceder un plazo razonable, no menor a un año, para poder tomar una decisión jurídicamente soportada.

V. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico 7. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación presentada por la titular de la Fiscalía 49 de apoyo de la Fiscalía 61 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de mayo de 2025. Este amparó los derechos fundamentales de LILIANA MARÍA GARAVITO JIMÉNEZ y ordenó a la Fiscalía accionada que en el plazo de tres (3) días remitiera copia de la denuncia a la actora y resolviera en dos (2) meses la etapa de indagación del proceso con radicado 110016000098201600173.

Nulidad por indebida integración del contradictorio 8. De acuerdo con ese contexto, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.  9.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:  El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].  10.

Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.   11. Al estudiar la demanda y el fallo de tutela de primera instancia, se observa que la accionante muestra inconformidad con la respuesta recibida por la Fiscalía 61 Especializada contra la Corrupción de Bogotá frente a la solicitud de cierre del proceso por prescripción de la acción penal.

No obstante, en el libelo introductorio también muestra inconformidad frente a los derechos de petición presentados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 12. En el presente caso, se avizora que en el auto por medio del cual se admitió la demanda sólo se convocó a la Fiscalía 61 Especializada contra la Corrupción de Bogotá y a la Dirección Seccional de Fiscalías.

Con ello se evidencia la falta de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), quienes tienen la competencia de una de las pretensiones alegadas por la actora. 13. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que no existe duda de la condición de intervinientes de los aludidos, se concluye que antes de resolver de fondo la solicitud de amparo, es necesaria la vinculación de aquellas autoridades para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda. 14.

En consecuencia, como no se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se declarará la nulidad de todo lo actuado, para que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. 15.

Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión que se emita podría involucrarlos directamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1219-2025 Radicación n.º 146123 (Acta n.° 151) Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 11 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción constitucional que LILIANA MARÍA GARAVITO JIMÉNEZ instauró contra la Fiscalía 61 Especializada Contra la Corrupción de la misma ciudad.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: