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ATP1219-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020230129500 RADICADO INTERNO 131666 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1219-2023 Radicación #131666 Acta 131 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 39 y 5° Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Bucaramanga, respectivamente, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO contra la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó la demandante que el 10 de mayo de 2022, mediante contrato de compraventa, adquirió el automóvil de placas IMR811 matriculado en Bogotá. No obstante, no ha podido realizar el traspaso del mismo, puesto que, según expuso, por «desordenes administrativos» de la Secretaría Distrital de Movilidad no aparece registrado el pago del impuesto correspondiente a la vigencia 2019, pese a que fue efectuado.

Por tales hechos, elevó petición ante la referida entidad el 23 de mayo de 2023. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y «publicidad», acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la entidad accionada que actualice la información contenida en sus bases de datos respecto del referido carro.

ANTECEDENTES: La demanda de amparo fue presentada, a través del sistema de tutela en línea de la Rama Judicial, dirigida a los jueces constitucionales de Bucaramanga. Inicialmente, la acción le correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. El 21 de junio de 2023, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a los juzgados municipales de Bogotá, en razón a que los efectos de la transgresión denunciada se produjeron en esa ciudad, y coincide con el domicilio principal de la entidad accionada.

El Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, con auto del 23 de junio siguiente, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que la accionante se encuentra domiciliada en Ocaña (Norte de Santander), por lo cual escogió Bucaramanga para interponer la demanda «al ser el lugar cercano a su residencia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).

También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

En el presente asunto, la censura planteada por BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO, se contrae a cuestionar la información contenida en la base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá respecto del pago del impuesto del 2019 del automóvil de placas IMR811, lo que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Con base en las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga no es territorialmente competente para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por PACHECO ARÉVALO contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Pues, ninguna de las partes tiene domicilio en dicha ciudad, lo cual excluye lo referente a que la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados ocurrió o surtió efectos en ese lugar.

Ello, conforme obra en el expediente, la demandante reside en la «carrera 12 No 12-81 Piso 2 Barrio el Tamaco - Ocaña, Norte de Santander». A la par, encuentra la Corte que, en efecto, Bogotá corresponde al domicilio del extremo pasivo y es allí donde, presuntamente, se produce la lesión de las garantías fundamentales que alega la parte actora, ante la omisión de la Secretaría Distrital de Movilidad en actualizar la información relacionada con el mencionado vehículo.

Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima la colisión de competencia propuesta, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por BEATRIZ EUGENIA PACHECO ARÉVALO contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá corresponde al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y al peticionario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6