Radicación 08001310700520250004901 Colisión en tutela 146461 Wilman Jesús Beltrán Solano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP1218-2025 Radicación n.º 146461 (Acta n.º 151) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali para conocer de la acción de tutela instaurada por Wilman Jesús Beltrán Solano contra la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
II.
ANTECEDENTES 2. Wilman Jesús Beltrán Solano promovió acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso y «acceso a cargos públicos por mérito». 3. El demandante indicó que participó en el concurso de mérito denominado DIAN 2022 y se inscribió al empleo denominado Gestor II Código 302 Grado 2 OPEC 198416.
Que presentó las pruebas respectivas y agotó cada una de las etapas previstas. Luego, quedó en la lista de elegibles en el puesto n.° 304 según la Resolución n.° 13250 del 5 de julio de 2024 (2024RES-400.300.24-055871). 3.1. Advirtió que los primeros elegibles, es decir, los 83 iniciales de la lista ya fueron nombrados y posesionados en septiembre 12 de 2024.
Que la DIAN mediante oficio n.° 1002021510044 solicitó ante la CNSC el uso de su lista de elegibles. Esta última entidad, el pasado 1° de octubre de 2024 dio la viabilidad. Sin embargo, la DIAN solo convocó 14 personas, siendo que la lista se compone por más de 700 personas y que las vacantes para el cargo de GESTOR II lo constituyen 3.516 empleos sin proveer.
Que pese a tener viabilidad del uso de la lista, la DIAN a la fecha ha nombrado y posesionado solo hasta la posición 209 de la lista de elegibles. No ha llamado a ningún otro integrante de la misma, desconociendo las razones de la omisión pues existen 3.516 cargos vacantes para el cargo que aplicó. Así, solicitó: PRIMERA: Tutele los derechos a la igualdad material (art. 13 C.P.), debido proceso en el desarrollo del concurso de méritos DIAN 2022 (art. 29 C.P.) […]
SEGUNDO: ORDENE a la DIAN, CNSC y demás vinculados que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, haga uso de la Lista de elegibles No. 13250 del 05/07/2024 de la CNSC, de acuerdo con sus competencias, y gestionen las acciones correspondientes para realizar mi nombramiento en período de prueba en el cargo de Gestor II, grado 02, código 302, en una de las más de 3.000 vacantes descritas en este escrito y cuya disponibilidad se encuentra en el Nivel Central según respuesta a derecho de petición que anexo a este escrito, en tanto me encuentro habilitado por la Resolución de Listas de elegibles No. 13250 del 05/07/2024 de la CNSC, por los hechos y fundamentos de derecho ya mencionados.
TERCERO: ORDENE de manera perentoria a la entidad DIAN, proceda a realizar mi nombramiento en el cargo denominado gestor II, grado 02, código 302, por hacer parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No.13250 del 5 de julio de 2024, en una de las 459 vacantes para el cargo en mención las cuales están siendo ofertadas en el concurso DIAN 2024, contraviniendo el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019.
CUARTO: De no ser posible la anterior pretensión, solicito: ORDENE de manera perentoria a la entidad DIAN, realizar mi nombramiento en el cargo denominado gestor II, grado 02, código 302, por hacer parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No.13250 del 5 de julio de 2024, en una de las 121 provisionalidades para el cargo gestor II, grado 02, código 302, las cuales se conoce que existen.
QUINTO: O en su lugar, ORDENE de manera perentoria a la entidad DIAN a realizar mi nombramiento en el cargo denominado gestor II, grado 02, código 302, por hacer parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No.13250 del 5 de julio de 2024, en una de las 687 plazas creadas en el plan de choque 2023-2026 […] (negrilla fuera del texto) 3.2.
En su escrito, Beltrán Solano requirió también: SOLICITO LA ACUMULACIÓN DE ACCION DE TUTELA POR TENER LOS MISMOS HECHOS, PRETENCIONES Y/O DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS O AMENAZADOS, INTERPUESTAS CONTRA LA MISMA AUTORIDAD/ENTIDAD. (sic) JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C – SECCION TERCERA JUEZ;
LUIS ALBERTO QUINTERO OBANDO EXPEDIENTE: 110013343065-2025 00080 00 ACCIONATE: EDGAR VILLARRAGA MESA ACCIONADA: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANDAS NACIONALES DIAN Y CNSC (sic) 4. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, donde fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Este despacho, antes de decidir sobre la admisión, mediante auto del 26 de mayo de 2025, ofició al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá para que le remitiera el enlace de acceso al expediente de tutela de radicado: 1001334306520250008000. Lo anterior, con la finalidad de resolver la solicitud de acumulación presentada por el actor. 5.
Una vez revisadas las acciones constitucionales por parte del juzgado, este constató que no existían similitudes entre las mismas. Por ello, el 27 de mayo de 2025 avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes. 6. Luego, el 28 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la DIAN solicitó al despacho la remisión de todas las acciones constitucionales similares a la presente, al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali pues revisados los hechos y pretensiones de esta, guardan similitud con el radicado 76001310901420250004100, de conocimiento de dicho estrado judicial.
Lo anterior, para su acumulación por tratarse de tutelas masivas. 7. El 4 de junio siguiente el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla requirió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali la remisión del expediente constitucional de radicado 760013109014202500041 con el fin de verificar la procedencia de la solicitud de acumulación. El mismo día, la autoridad judicial lo envió. 7.1.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla comparó las demandas constitucionales presentadas y concluyó: (i) ambas acciones de tutelas tienen el mismo sujeto pasivo – accionado-, (ii) identidad de los hechos, (iii) mismos derechos fundamentales invocados, (iv) mismas pretensiones, incluso, ambos sujetos activos pertenecen a la misma lista de elegibles, Resolución 13250 del 5 de julio de 2024.
(sic) Lo ilustró así: 8. Verificada la triple identidad, a través de proveído del 10 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir la acción al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por haber sido el primero en avocar las tutelas masivas. 9.
Con oficio del 13 de junio el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali ordenó devolver la acción de tutela presentada por Beltrán Solano. Informó que dentro del trámite de radicado: 76001310901420250004100 dictó sentencia el pasado 11 de abril, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de mayo siguiente.
Adujo que, aunque el Decreto 1834 de 2015 permite la acumulación de tutelas masivas antes de dictarse la sentencia o una vez emitida fallarlas en el mismo sentido, también establece que «el Juez de tutela que recepcione el proceso, cuenta con veinticuatro (24) horas siguientes recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela, para remitir el expediente al Juez que conoció la primera demanda ».
(sic) Advirtió que dicho lapso se incumplió porque la solicitud de acumulación de tutela elevada por el apoderado judicial de la DIAN fue presentada el 28 de mayo de 2025, por tanto, el despacho tuvo hasta el 29 de mayo para remitir el expediente para su acumulación. Sin embargo, solo fue enviado hasta el 13 de junio a las 11:13 horas. Por lo anterior, consideró que el término establecido para la remisión se incumplió y feneció, por ello, ordenó la devolución del asunto. 10.
Recibidas las diligencias, el mismo 13 de junio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó proveído en el que expuso que el hecho de superarse el término de 24 horas para la remisión del expediente en nada genera la pérdida de competencia para tramitar el asunto. Que debe prevalecer la seguridad jurídica tratándose de tutelas masivas.
Por ello, ordenó devolver nuevamente el asunto al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y que, en caso de no aceptarlo, propone el conflicto de competencia negativo. 11. Arribadas las diligencias al despacho de Cali, este nuevamente rechazó el conocimiento del asunto. Por lo tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver el conflicto.
III. CONSIDERACIONES Competencia. 12. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión». [1: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).] 13.
El desacuerdo de las autoridades en conflicto se centra en que, por un lado el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la acción formulada por Beltrán Solano radica en el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali porque fue el primero en avocar conocimiento de la acción de tutela de radicado: 76001310901420250004100 que presenta características comunes a la del asunto.
Por su parte, el Juzgado de Cali estima que la competencia le corresponde al de Barranquilla, pues la acumulación de la petición resulta, a su juicio, extemporánea, ya que se le envió el expediente por fuera de las 24 horas siguientes al enteramiento que establece el Decreto 1834 de 2015. Sobre la colisión de competencia en tutela 14. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 15. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar falta de competencia por el factor territorial. 16.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, tras advertir la problemática generada a raíz de la presentación de múltiples acciones de tutela, de manera masiva, por las mismas causas y pretensiones, dirigidas contra idénticos sujetos pasivos, como los efectos ocasionados por la diversidad de decisiones emitidas por jueces y tribunales, expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 25 91 de 1991.
Esta es la norma que rige el caso en concreto y que se estudiará a continuación. Del Decreto 1834 de 2015. 17. El Decreto 1834 de 2015 establece un marco normativo específico para la distribución de las demandas de tutela que presentan características comunes, ya sea porque son presentadas en masa o porque siguen a otra solicitud similar.
Este decreto busca garantizar la uniformidad en la resolución de casos idénticos, evitando así tratamientos desiguales. El artículo 2.2.3.1.3.1 de la norma en mención prevé lo siguiente: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan (sic) podido indicar o tener conocimiento de esa situación. […].
Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. […] 18.
También, mediante sentencia SU-150 de 2021 la Corte Constitucional explicó varios aspectos del Decreto: En el evento de que ya se haya dictado sentencia, el Decreto 1834 de 2015 no exceptúa el deber de remitir las acciones de tutela al mismo juez que conoció por primera vez del asunto y, en tal caso, aunque ya no sería viable decretar la acumulación de los procesos y proferir una única providencia, al no darse el supuesto que se señala en el citado artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, si se espera que en las determinaciones subsiguientes se reitere por el juez la misma decisión adoptada en el proceso primigenio, con la finalidad de garantizar los objetivos que justifican la existencia de este régimen especial de reparto. 19.
El propósito de la reglamentación es el de evitar « fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». 20.
En esa línea de pensamiento, esta Corporación[footnoteRef:2] ha sostenido que «con el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales, y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» Dentro de tal marco sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». [2: Cfr, CSJ ATP918 de 2021, rad. 114915.] Caso concreto 21.
Para la Sala es claro que la competencia para tramitar y decidir la acción en esta oportunidad corresponde al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, pues fue el primero en avocar conocimiento de la acción de tutela primigenia de radicado: 760013109014202500041, que posee idénticos accionados, hechos y pretensiones a la que hoy nos ocupa.
Tal situación encaja en lo que ordena el Decreto estudiado. Si bien, en efecto, existió una demora por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en remitir el expediente al despacho, ello no implica, per se, la pérdida de competencia del juez primigenio de Cali. 22. Recuérdese que la finalidad de la norma en mención es la de respetar el principio y derecho de igualdad al abordar casos iguales y de evitar fallos contradictorios que quebranten los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, aunque en el Decreto se establezca una temporalidad para la remisión del expediente, deben primar la protección de los principios mencionados, atendiendo el espíritu de la norma. 23. Por otra parte, en el auto del 13 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla explicó que solo se enteró de la acción de radicado 760013109014202500041 con ocasión del informe rendido por el apoderado judicial de la DIAN.
Agregó que se vio en la necesidad de corroborar la información, pues en este asunto ya se había presentado una solicitud de acumulación anterior, la cual, no prosperó. Por tanto, una vez confirmada la viabilidad de esta solicitud, dictó el auto del 10 de junio en el que decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias. Por tanto, dicho proveído se emitió de acuerdo con el orden de turnos llevado al interior del despacho. 24.
Para esta Corporación, la mora en la remisión del expediente por parte del despacho de Barranquilla se encuentra justificada, pues tuvo la necesidad de corroborar la información para luego enviar el asunto al competente. 25. En conclusión, se remitirá inmediatamente el expediente al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para que, sin más dilaciones, dé curso a la reclamación efectuada, así como a todas las que cumplan con el requisito de la triple identidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Wilman Jesús Beltrán Solano corresponde al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y al actor.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP1218-2025 Radicación n.º 146461 (Acta n.º 151) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali para conocer de la acción de tutela instaurada por Wilman Jesús Beltrán Solano contra la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
II.
ANTECEDENTES 2. Wilman Jesús Beltrán Solano promovió acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales