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ATP1217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105762 ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1217-2019 Radicación No. 105762 Acta n° 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso resolver impugnación instaurada por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, contra el fallo proferido el 11 de junio del año que avanza por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 34 Local de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados Penales SPOA de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que, sin desconocer ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA el trámite de las audiencias preliminares de desarchivo de la investigación radicada No. 08001-60-01257-2016-03703, adelantadas el 1° de noviembre de 2018 y el 5 de febrero de 2019 ante los Juzgados 1° y 12 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; el 21 de marzo de 2019, puso de presente a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Paloquemao de esta ciudad, que en la citada actuación penal: “La notificación de archivo la hizo -la Fiscalía 34 Local de Barranquilla- por correo electrónico pero no envió su decisión debidamente motivada de acuerdo a la ley, igualmente en el mismo correo ordenó compulsar copias para que se investiguen las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado.

En petición de desarchivo se amplía en detalle los fundamentos y pruebas que justifican el reclamo para que se nos conceda: 1. Desarchivar la investigación en cuanto al tipo de violación de los derechos de reunión y asociación y continuarla en conexidad con los tipos de fraude procesal y falsedad en documento privado mediante el análisis objetivo de todas y cada una de las pruebas en la presentación de la denuncia y su ampliación. 2.

Se nos permita conocer la orden motivada de archivo del 24 de octubre de 2018 generada por el fiscal del caso. 3. Se nos informe si la fiscal 34 fue notificada de las dos audiencias preliminares y en caso positivo informarnos las razones por las cuales no pudo asistir”. 2. Frente al anterior requerimiento, mediante Oficio ULBF5/VMVP/No.03703 de abril 3 de 2019, la Fiscalía General de la Nación le hizo saber al interesado que: “…revisados los sistemas de información, se pudo establecer que la carpeta SPOA 080016001257201603703 se encuentra archivada, por orden emitida por la Fiscalía 34.

Se le informa que la Fiscalía 34 fue trasladada a otra unidad y su carga activa fue repartida entre las restantes fiscales y la inactiva (archivadas) se encuentra en las bodegas de Chemical. Así mismo se les comunica que a ustedes les fue negada en fecha 22 de agosto de 2018 la solicitud de archivo situación ésta que fue comunicada a ustedes de manera oportuna…” 3.

El 25 de abril del año en curso, ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA solicitó a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, le informara a qué “ Fiscalía le fueron compulsadas las copias del proceso penal con SPOA 080016001257201603703 ya que consultado personalmente en la Oficia de Asignaciones de la Fiscalía de Barranquilla, el funcionario encargado informa que no existe para mi denuncio ningún compulso (sic) de copias, a pesar de que sobre el proceso mencionado fue ordenado por el Fiscal 34… ” 4.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado, junto con AUGUSTO ANDRÉS SOSA MÁRQUEZ acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, en la medida en que consideran que de parte de la Fiscalía General de la Nación no han obtenido respuesta objetiva y de fondo a las pretensiones elevadas dentro de la investigación radicada con el número No. 08001-60-01257-2016-03703.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS El Tribunal Superior de Barranquilla, por auto del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 34 Local y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales SPOA, autoridades estas últimas con sede en la misma ciudad.

La Juez Coordinadora del centro de servicios referenciado, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes. Las demás autoridades guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que en la respuesta suministrada el 3 de abril de 2019, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes y las solicitudes de audiencia preliminar de desarchivo fueron atendidas oportunamente por las autoridades competentes.

No obstante, al advertir que la representante del ente investigador no asistió a ninguna de las diligencias últimas referenciadas, sin presentar ninguna excusa justificada, dispuso instar a la Fiscalía General de la Nación para que en la nueva solicitud de audiencia preliminar de desarchivo que presenten los accionantes, acuda a la misma.

LA IMPUGNACIÓN ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA, recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta de fondo a sus peticiones. Además, debe asignar un Fiscal que revise la solicitud de desarchivo “ ante la desaparición del Fiscal que llevaba el caso ” y le entregue copia de la orden de archivo.

CONSIDERACIONES El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, se advierte que si bien el Tribunal Superior de Yopal, vinculó al presente trámite constitucional al Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 34 Local y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio - SPOA, autoridades estas últimas con sede en Barranquilla, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

Lo anterior si se tiene en cuenta que ELKINN DAVID DE LAS CRUZ ALDANA acreditó que el 25 de abril de 2019 solicitó a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Paloquemao, le informara a qué Fiscal le correspondió seguir conociendo de la investigación radicada No. 08001-60-01257-2016-03703 -fl. 10 c. Tribunal-, sin que hubiera obtenido respuesta alguna en ese sentido, por tanto, resulta necesario llamar a la citada autoridad para que de las explicaciones del caso, máxime cuando en el escrito de impugnación el actor, considera necesario saber el Fiscal que deba conocer de su solicitud de desarchivo y disponga la entrega de la copia de la orden de archivo.

En este punto es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.

Y, En el caso de los terceros interesados ha dicho que: “El juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal ” (C.C. Auto 316 de 2006).

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Paloquemao, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual, según el caso, se protejan las garantías constitucionales invocadas por los ciudadanos ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA y AUGUSTO ANDRÉS SOSA MARQUÉZ. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 28 de mayo de 2019, a través del cual el Tribunal Superior de Yopal, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA y AUGUSTO ANDRÉS SOSA MARQUÉZ, y se dispondrá que en firme el presente proveído se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

No sin antes señalar que las pruebas practicadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Yopal, a partir del auto por medio del cual avocó conocimiento de la solicitud de amparo elevada por ELKIN DAVID DE LA CRUZ ALDANA y AUGUSTO ANDRÉS SOSA MARQUÉZ. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 6