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ATP1216-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 76111220400420250012702 N.I. 144883 Tutela segunda instancia A/ Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos) GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1216-2025 Radicación N° 144883 Acta No.155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de «corrección y/o adición de una fecha imprecisa consignada en el fallo se tutela de segunda instancia» emitida por esta Sala el 29 de mayo de 2025, presentada por el apoderado de Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos).

ANTECEDENTES 1. Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos ) instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. 2. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo deprecado. 3.

El apoderado de la parte actora interpuso impugnación contra esa providencia y esta Sala de Decisión, en Sala Mayoritaria, con sentencia STP8153-2025 del 29 de mayo la confirmó. 4. Con informe secretarial del 24 de junio de 2025, se comunicó que el apoderado del accionante, vía correo electrónico del 16 de ese mes, allegó memorial de aclaración del fallo de segunda instancia. Indicó que, en esa decisión, en la página 14, se consignó, «finalmente, el 10 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Buenaventura emitió sentencia», dato que es impreciso porque esa determinación data del 1º de noviembre de 2024.

Así, solicitó aclarar y/o corregir dicho aspecto, que si bien «es un detalle menor de transcripción o digitación el mismo puede suscitar confusiones en la continuación de este trámite constitucional que seguirá impulsado la defensa.» CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional.

Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Respecto de la aclaración que pretende el peticionario, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se tiene que: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»    La situación que describe la norma, no se ajusta a la solicitud elevada por el demandante en tutela, en razón a que, el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella.

En efecto, como lo indicó el libelista, en la página 14 de la sentencia de segunda instancia se incurrió en error al consignar que la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura data del 10 de noviembre de 2024, cuando la fecha exacta es del 1º de ese mes y año, lo cual debe entenderse como un lapsus mecanográfico que no tiene ninguna incidencia en lo resuelto, por lo que no amerita una aclaración, si se tiene cuenta además que en páginas anteriores de la providencia se hizo mención a la referida decisión indicándose la fecha correcta de su emisión. En ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las características exigidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y en consecuencia no se accederá a ella.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de Sergio Mauricio Daza Angulo (Andrea Burgos). Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2