Incidente 89803 I/ Miguel José Padilla Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP1216-2017 Radicación n° 89803 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovido por MIGUEL JOSÉ PADILLA NAVARRO, por el presunto incumplimiento por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional –PAR ADPOSTAL, en relación con la orden impartida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante fallo de tutela T-441, de fecha 15 de julio de 2015, por el cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida. 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia adiada el 26 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que confirmó la del 22 de enero del mismo año emanado de ésta Sala, y en su lugar concedió transitoriamente la acción de tutela promovida por Miguel José Padilla Navarro y amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante.
En el numeral segundo del referido fallo, ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional –PAR ADPOSTAL: “ que reconozca y pague al señor Miguel José Padilla Navarro, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, la pensión de invalidez en el monto reconocido por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 30 de agosto de 2013, hasta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación. El reconocimiento prestacional aquí declarado operará a partir de la notificación de la presente sentencia y no dará lugar a pago de retroactivos”. 2.
La parte actora a través de memorial radicado el 19 de diciembre pasado, propuso incidente de desacato por cuanto la accionada no acató la orden impartida por la Corte Constitucional pese a habérsele notificado la misma desde el 15 de noviembre de 2016; por lo tanto, solicitó se le ordene atienda lo dispuesto en la sentencia e imponga las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 y se compulsen copias a los organismos de control y vigilancia. 3.
La Sala, antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del pasado 11 de enero ordenó requerir a la entidad demandada, en procura de establecer el acatamiento del fallo de tutela al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4. En respuesta a lo anterior, el Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional –PAR ADPOSTAL informó los trámites realizados para dar cumplimiento a la sentencia, de los cuales mencionó la elaboración del cálculo actuarial que cuantificó el valor a pagar al incidentante y la remisión del mismo a la Directora Financiera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al igual que la programación de mesas de trabajo con la Dirección Nacional de Pensiones de la UGPP. 5.
Mediante auto de 26 de enero del cursante año, se ordenó oficiar a dicha cartera ministerial para que informara si fueron asignados los recursos para el pago de la pensión de invalidez del accionante. 6. En respuesta al requerimiento anterior, la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales del Ministerio informó que mediante resolución No. 001 de 2017, los rubros fueron presupuestados desde el 2 de enero de 2017, motivo por el cual los recursos se verían reflejados en las cuentas de los beneficiarios para dar cabal cumplimiento a lo ordenado. 7.
El 3 de febrero último el actor informó que el PAR ADPOSTAL le comunicó que tenía orden de pago, por tanto debía presentar certificación bancaria y de la vinculación a la EPS. Para acatar el requerimiento adujo que demostró su afiliación al régimen Subsidiado, lo cual no fue aceptado ya que debía serlo al contributivo, siendo esto imposible para él, pues no posee los recursos para cancelar la cotización. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por Miguel José Padilla Navarro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52, inciso 2º del decreto 2591 de 1991. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela, en términos del artículo 27 ibídem, es obligación de la autoridad responsable del agravio acatar lo ordenado por el juez, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar.
Igualmente, prevé el artículo 52 ídem, que su incumplimiento será sancionable con arresto de hasta seis meses y multa no superior de 20 salarios mínimos mensuales. 3. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación, surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional –PAR ADPOSTAL, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. 3.1.
Se tiene al respecto que la entidad en cita efectuó las diligencias pertinentes para la cuantificación del valor a pagar al actor y su posterior remisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad que a su vez informó haberse presupuestado el rubro pertinente desde el 2 de enero de 2017. 3.2. Igualmente, en términos del mismo incidentante, el PAR ADPOSTAL le comunicó de la existencia de la orden de pago y que para hacer efectivo el mismo debía acreditar su afiliación a una EPS del régimen contributivo, lo cual no fue posible por la carencia de recursos económicos. 3.3.
Lo señalado hasta este momento, no permite otra conclusión que la satisfacción de la orden emitida en el fallo de tutela por parte de la entidad precitada al haberse ya dispuesto el pago de la mesada pensional, que fue precisamente esa la orden dada en el fallo de tutela. 3.4. Ahora, si bien es cierto el accionante no ha recibido el pago pertinente, también lo es que ello está supeditado a la afiliación a la EPS en el régimen contributivo, tal como lo requirió el PAR ADPOSTAL, aspecto que está únicamente a cargo del petente y no de la entidad.
En este punto es pertinente señalar al actor que no se comparte su afirmación relacionada con la imposibilidad de vincularse al régimen contributivo por carecer de recursos económicos, toda vez que para ello basta con diligenciar el correspondiente formulario ante la EPS de su elección sin que sea exigible el pago de la cotización previa, pues una vez consignados los recursos de la pensión de invalidez, se debe efectuar el descuento pertinente a seguridad social en salud.
Para claridad del accionante, al adquirir el estatus de pensionado su afiliación al régimen subsidiado no puede mantenerse dada la función social que este cumple, de ahí la obligación de efectuar el traslado al contributivo, ya que empieza a recibir su mesada pensional y sobre ella habrá de efectuarse la deducción que corresponda por ese concepto. 4.
De conformidad con lo anterior, emerge claro que el alegado incumplimiento respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional –PAR ADPOSTAL, no cuenta en este momento con sustento alguno. En consecuencia, la apertura del incidente por posible desacato al fallo de tutela, deviene improcedente * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional –PAR ADPOSTAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7